CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 30 AGENCIAS DE CARGA AEREA Y COURIER. CAPITULO AGENCIAS DE CARGA AEREA
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 1, "Comercio", subgrupo N° 30 "Agencias de Carga Aérea y Courier", Capítulo
"Agencias de Carga Aérea" se logró el acuerdo que fue suscrito en acta de
16 de noviembre de 1987.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978;
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Increméntanse en un 18% (dieciocho por ciento) con carácter nacional
las remuneraciones vigentes al 30 de setiembre de 1987 de los
trabajadores comprendidos en el Grupo N° 1 "Comercio" subgrupo N° 30
"Agencias de Carga Aérea y Courier", Capítulo "Agencias de Carga Aérea"
con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de
1988. No se tendrán en cuenta para el cálculo de dicho aumento los
incrementos voluntarios acordados a cuenta de este ajuste salarial, en
la medida que exista debida constancia de ello.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los
laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios
determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores
teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no
podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por ciento) de la
incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa,
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por
el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del
presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún aumento de salarios
podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o
servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.