Visto: el decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985, por el que se instituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos de actividades.
Resultando: I) Que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 17, Industria del Cuero y Afines, Subgrupo 1 (Calzado), no se ha logrado acuerdo.
Considerando: I) Que habiéndose logrado acuerdo por parte de diversos sectores de actividad, se entiende oportuno fijar administrativamente los niveles salariales mínimos para aquéllos que no lo han alcanzado;
II) Que de tal forma se procura mantener un equilibrio en las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada y al mismo tiempo uniformizar los períodos de vigencia de los salarios mínimos.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978;
El Presidente de la República
DECRETA:
Establécese, con carácter nacional y con vigencia desde el 1º de
junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986, un aumento general del
15% sobre los salarios vigentes al 1º de febrero de 1986 para los
trabajadores del Grupo 17, Industria del Cuero y Afines, Subgrupo 1
(Calzado) comprendidos en las siguientes actividades: Fábricas de
calzado; talleres de zapatería de medida;
Fíjase, con carácter nacional, el salario mínimo de los trabajadores comprendidos en las industrias precedentemente referidas, en N$ 79,20 por hora o N$ 15.840.00 por mes, con vigencia desde el 1º de junio de 1986 y hasta el 30 de setiembre de 1986.
Fábricas de alpargatas, zapatillas y zuecos (excepto las que fabrican alpargatas incluidas en el Grupo 11); talleres de compostura de calzados; talleres de aparado de calzado y aparado de calzado a domicilio; establecimientos que fabrican calzado cualquiera sea la materia que se utilice y establecimientos que fabrican calzado deportivo o informal con capellada de tela, tela y goma, plástico o cuero, con suelas o fondos de compuesto de caucho, E.V.A., y otros cauchos termoplásticos y P.V.C.. Aquellos salarios que aún así no lleguen a los mínimos establecidos para la categoría establecida en el artículo 3 de este decreto, deberán ser incrementados hasta alcanzar los niveles de dichas categorías. (*)
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, fíjanse para
dichos trabajadores los siguientes salarios mínimos sobre las categorías provisorias establecidas en el decreto 3/986 de 14 de enero de 1986, con vigencia desde el 1º de junio de 1986:
Nivel Jornal por hora
A ...................... N$ 79,20
B ...................... N$ 80,41
C ...................... N$ 81,92
D ...................... N$ 84,26
E ...................... N$ 86,52
F ...................... N$ 88,85
G ...................... N$ 98,05
H ...................... N$ 112,53
I ...................... N$ 118,80
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del
presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías,
bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.