CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 17 INDUSTRIA DEL CUERO Y AFINES. SUBGRUPO Nº 1 CALZADO




Promulgación: 31/07/1986
Publicación: 29/08/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: el decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985, por el que se instituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos de actividades.

   Resultando: I) Que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 17, Industria del Cuero y Afines, Subgrupo 1 (Calzado), no se ha logrado acuerdo.

   Considerando: I) Que habiéndose logrado acuerdo por parte de diversos sectores de actividad, se entiende oportuno fijar administrativamente los niveles salariales mínimos para aquéllos que no lo han alcanzado;

   II) Que de tal forma se procura mantener un equilibrio en las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada y al mismo tiempo uniformizar los períodos de vigencia de los salarios mínimos.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978;

   El Presidente de la República

                           DECRETA:

Artículo 1

   Establécese, con carácter nacional y con vigencia desde el 1º de 
junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986, un aumento general del 
15% sobre los salarios vigentes al 1º de febrero de 1986 para los 
trabajadores del Grupo 17, Industria del Cuero y Afines, Subgrupo 1 
(Calzado) comprendidos en las siguientes actividades: Fábricas de
calzado; talleres de zapatería de medida;

Artículo 2

   Fíjase, con carácter nacional, el salario mínimo de los trabajadores comprendidos en las industrias precedentemente referidas, en N$ 79,20 por hora o N$ 15.840.00 por mes, con vigencia desde el 1º de junio de 1986 y hasta el 30 de setiembre de 1986.

   Fábricas de alpargatas, zapatillas y zuecos (excepto las que fabrican alpargatas incluidas en el Grupo 11); talleres de compostura de calzados; talleres de aparado de calzado y aparado de calzado a domicilio; establecimientos que fabrican calzado cualquiera sea la materia que se utilice y establecimientos que fabrican calzado deportivo o informal con capellada de tela, tela y goma, plástico o cuero, con suelas o fondos de compuesto de caucho, E.V.A., y otros cauchos termoplásticos y P.V.C.. Aquellos salarios que aún así no lleguen a los mínimos establecidos para la categoría establecida en el artículo 3 de este decreto, deberán ser incrementados hasta alcanzar los niveles de dichas categorías. (*) 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, fíjanse para 
dichos trabajadores los siguientes salarios mínimos sobre las categorías provisorias establecidas en el decreto 3/986 de 14 de enero de 1986, con vigencia desde el 1º de junio de 1986:

   Nivel                                   Jornal por hora

   A ......................                  N$ 79,20
   B ......................                  N$ 80,41
   C ......................                  N$ 81,92
   D ......................                  N$ 84,26
   E ......................                  N$ 86,52
   F ......................                  N$ 88,85
   G ......................                  N$ 98,05
   H ......................                 N$ 112,53
   I ......................                 N$ 118,80

Artículo 4

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 5

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del 
presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de 
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, 
bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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