CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 17 INDUSTRIA DEL CUERO Y AFINES. SUBGRUPO Nº 1 CALZADO




Promulgación: 31/07/1986
Publicación: 29/08/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma

Artículo 2

   Fíjase, con carácter nacional, el salario mínimo de los trabajadores comprendidos en las industrias precedentemente referidas, en N$ 79,20 por hora o N$ 15.840.00 por mes, con vigencia desde el 1º de junio de 1986 y hasta el 30 de setiembre de 1986.

   Fábricas de alpargatas, zapatillas y zuecos (excepto las que fabrican alpargatas incluidas en el Grupo 11); talleres de compostura de calzados; talleres de aparado de calzado y aparado de calzado a domicilio; establecimientos que fabrican calzado cualquiera sea la materia que se utilice y establecimientos que fabrican calzado deportivo o informal con capellada de tela, tela y goma, plástico o cuero, con suelas o fondos de compuesto de caucho, E.V.A., y otros cauchos termoplásticos y P.V.C.. Aquellos salarios que aún así no lleguen a los mínimos establecidos para la categoría establecida en el artículo 3 de este decreto, deberán ser incrementados hasta alcanzar los niveles de dichas categorías. (*) 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
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