Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 1 Comercio Subgrupo 30 "Agencias de Carga Aérea y Servicios Courier", Sector Courier se logró acuerdo, el que fue suscrito en acta del 14 de julio de 1986;
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978;
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y el decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Increméntase en un 20% con carácter nacional las remuneraciones
vigentes al 31 de mayo de 1986, de los trabajadores comprendidos en el
Grupo 1 Comercio Subgrupo 30 "Agencias de Carga Aérea y Servicios
Courier" Sector Servicios Courier, con vigencia desde el 1º de junio de
1986 hasta el 30 de setiembre de 1986. No se tendrán en cuenta para el
cálculo de dicho aumento los incrementos voluntarios otorgados a cuenta
de este ajuste salarial, en la medida que exista debida constancia de
ello. (*)
Establécese que los salarios mínimos por categoría con carácter nacional desde el 1º de junio de 1986 al 30 de setiembre de 1986, serán los siguientes.
Departamento Administrativo
I)Cadete N$ 17.275
II) Telefonista-Recepcionista N$ 21.594
III) Auxiliar tercero N$ 24.473
IV) Auxiliar segundo N$ 27.352 y cajero N$ 27.352.
V) Secretario N$ 28.792
VI) Auxiliar primero N$ 31.671
VII) Jefe de administración N$ 35.990
VIII) Secretario ejecutivo. No se fija mínimo salarial.
IX) Administrador general o Gerente general: No se fija mínimo salarial.
Departamento de Operaciones
I) Auxiliar tercero N$ 23.034
II) Auxiliar segundo N$ 31.671
III) Auxiliar primero N$ 37.430
IV) Jefe de operaciones N$ 43.188
Departamento de Ventas
I) Promotor de ventas N$ 21.594
Percibirá además una comisión del 1,5% sobre la venta generada por
él.
II) Jefe de Ventas: N$ 35.900. Percibirá además una comisión del 1,5
sobre las ventas generadas por la oficina local dentro del territorio
nacional.
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la
incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por
concepto de incremento de los ingresos del personal otorgados por el
presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del
presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías,
bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.