Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 3
Establécese para el cálculo de retribuciones la siguiente fórmula: las retribuciones mensuales establecidas por el presente decreto corresponden a jornadas legales de 8 (ocho) horas. Cuando se contrate al trabajador
por jornadas menores se le retribuirá proporcionalmente a las horas trabajadas. Los servicios que se contraten por jornal se liquidarán dividiendo el sueldo mensual de la categoría correspondiente entre 25 (veinticinco). Para el cálculo de la tasa horaria se dividirá el sueldo mensual entre 200 (doscientos), rigiendo para personal obrero y administrativo.
Las horas extras que realicen los obreros y empleados se abonarán dobles, calculándose, a estos efectos, el monto de la hora simple por el cociente de la división de su sueldo por 100 (cien).