Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985, de 10 de mayo 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 21
"Industria del Dulce y Envasados", Subgrupo Nº 2 "Confiterías con Planta de Elaboración", se logró el acuerdo por mayoría que fue suscrito
en acta del 7 de julio de 1986;
IV) Que en el acta referida en el resultando anterior se reafirmó por unanimidad el acuerdo logrado el 6 de agosto de 1985, referente al
cálculo de retribuciones y se dejó expresa constancia que no se lauda
para el personal de Dirección y de jerarquía superior a categoría VIII
del personal administrativo;
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios,
la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar
lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de
8 de junio de 1978;
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse las retribuciones mínimas con carácter nacional para los
trabajadores del Grupo Nº 21 "Industria del Dulce y Envasados", Subgrupo Nº 2 "Confiterías con Planta de Elaboración" con vigencia desde el 1º de junio de 1986 y hasta el 30 de setiembre de 1986.
Personal obrero N$
Categoría I
Aprendiz ............................... 13.423,00
Categoría II
Aprendiz con un año de antigüedad ......................
14.262,00
Categoría III
Aprendiz con un año y medio de antigüedad ..............
Limpiador ..............................
Peón ................................... 14.506,00
Categoría IV
Aprendiz con dos años de antigüedad .... 15.989,00
Categoría V
Aprendiz con dos años y medio de antigüedad...
Ayudante de mostrador ..................
Ayudante de depósito ...................
Cafetero ............................... 16.578,00
Categoría VI
Ayudante ............................... 17.646,00
Categoría VII
Ayudante adelantado .................... 19.195,00
Categoría VIII
Medio oficial sandwichero .............. 19.893,00
Categoría IX
Medio oficial confitero ................
Preparador de bombones .................
Cocktailero ............................ 20.974,00
Categoría X
Oficial heladero .......................
Cocinero ...............................
Oficial sandwichero .................... 23.012,00
Categoría XI N$
Oficial repostero ......................
Oficial hornero ........................ 28.356,00
Categoría XII
Maestro ................................ 32.718,00
Personal Administrativo
Categoría I
Cadete de ventas ....................... 13.423,00
Categoría II
Cadete de ventas al año ................
Empaquetadora .......................... 14.178,00
Categoría III
Cadete de ventas, un año y medio .......
(Vendedor de 2da) ......................
Auxiliar de expedición .................
(Vendedor de 2da) ......................
Ayudante de chofer ..................... 14.833,00
Categoría IV
Auxiliar de escritorio .................
Mozo ................................... 17.133,00
Categoría V
Auxiliar responsable de expedición .....
Sereno ................................. 18.541,00
Categoría VI
Cajero .................................
Vendedor/a de 1ra. .....................
Auxiliar responsable de depósito ....... 20.722,00
Categoría VII
Encargado de ventas ....................
Chofer repartidor ...................... 22.467,00
Categoría VIII
Encargado de expedición ................
Tenedor de libros ...................... 28.356,00
Establécese que las categorías que no figuran en las tablas
correspondientes como asimismo todos los trabajadores que no recibieran
incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos
acordados, percibirán un aumento general del 18% sobre los salarios
vigentes al 31 de mayo del corriente año.
Establécese para el cálculo de retribuciones la siguiente fórmula: las retribuciones mensuales establecidas por el presente decreto corresponden a jornadas legales de 8 (ocho) horas. Cuando se contrate al trabajador
por jornadas menores se le retribuirá proporcionalmente a las horas trabajadas. Los servicios que se contraten por jornal se liquidarán dividiendo el sueldo mensual de la categoría correspondiente entre 25 (veinticinco). Para el cálculo de la tasa horaria se dividirá el sueldo mensual entre 200 (doscientos), rigiendo para personal obrero y administrativo.
Las horas extras que realicen los obreros y empleados se abonarán dobles, calculándose, a estos efectos, el monto de la hora simple por el cociente de la división de su sueldo por 100 (cien).
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa,
por concepto del incremento en los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.