AUMENTO DE CUOTAS DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA




Promulgación: 26/11/1997
Publicación: 03/12/1997
Sección: Ultimo Momento
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
 VISTO: el Decreto Nº 439/997, de 12 de noviembre de 1997;

RESULTANDO: que la mencionada norma determina las condiciones en que las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar su cuota
promedio de afiliados individuales no vitalicios y todas sus tasas
moderadoras para el mes de noviembre de 1997;

CONSIDERANDO: I) que corresponde recoger la incidencia de las variaciones
observadas en los indicadores del mes de octubre de 1997;

II) que resulta necesario y conveniente continuar con el mecanismo de
regulación administrativa de las cuotas y las tasas moderadoras;

ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791, de 8 de junio de
1978;

                       EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                                  DECRETA:

Artículo 1

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar
todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte
al Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, así
como, todas sus tasas moderadoras, correspondientes al mes de diciembre de
1997, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.-
Referencias al artículo

Artículo 2

   Todas las cuotas de afiliaciones individuales y las tasas moderadoras,
de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, correspondientes al
mes de diciembre de 1997, no podrán ser superiores a las que resulten de
incrementar en un 0,24% (cero con veinticuatro por ciento) los valores
respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto No.
439/997, de 12 de noviembre de 1997.-
   El aumento consignado precedentemente recoge la incidencia de los
incrementos del Indice de Precios al por Mayor de Productos Manufacturados
y Tipo de Cambio correspondientes al mes de octubre de 1997.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 3

Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas, por concepto
de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o parcialmente,
a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de la aplicación
del artículo 2o. precedente, hasta la emisión correspondiente al mes de
diciembre de 1997, a efectos de ser utilizadas en la gestión operativa de
las mismas.- El monto afectado a dicha gestión no podrá ser percibido como
sobrecuota por inversión.- 
Referencias al artículo

Artículo 4

   Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de
Economía y Finanzas, en un plazo de dos días hábiles a partir de la
publicación del presente Decreto, los valores de todas las cuotas de
afiliaciones individuales, las tasas moderadoras y la afectación de la
sobrecuota por inversión correspondientes al mes de diciembre de 1997.-
Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento
de la comunicación sin que se formulen observaciones, los valores
declarados entrarán en vigencia.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
Referencias al artículo

Artículo 5

   El incumplimiento de lo precedentemente establecido determinará la
imposibilidad de modificar los valores vigentes en el transcurso del mes
inmediato siguiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
previstas por la Ley Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y sus
modificativas.-  
Referencias al artículo

Artículo 6

   Conjuntamente con la comunicación prevista en el Artículo 4º, las
Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el Artículo
17º, del Decreto Nº 301/987, de 23 de junio de 1987.-
Referencias al artículo

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - LUIS A. MOSCA
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