EMISION DE BONOS DEL TESORO




Promulgación: 29/11/2002
Publicación: 11/12/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 1570
   VISTO: la conveniencia de emitir una nueva serie de Bonos del Tesoro
en dólares de los Estados Unidos de América, con vencimiento en el mes de
mayo de 2013.-

   RESULTANDO: que el Banco de Seguros del Estado ha comunicado su interés
en adquirir los referidos títulos de Deuda Pública Nacional, canjeando 
activos de su propiedad consistentes en determinadas series de Bonos del 
Tesoro, Bonos Globales, Bonos de Ahorro Previsional y Euronotas.-

   CONSIDERANDO: I) que resulta conveniente y beneficioso para los
intereses del Estado proceder a la realización del referido canje.-

   II) que corresponde autorizar la emisión de los Bonos del Tesoro
referidos en el Visto, a efectos de posibilitar la operativa antes 
indicada.-

   III) que corresponde, asimismo, aprobar el proyecto de Contrato de
Permuta de Títulos-Valores a ser suscrito con el Banco de Seguros del 
Estado y designar al representante de la República para su firma.-

   IV) lo dispuesto por la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.-

   ATENTO: a lo expuesto.-

   EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                                                                 
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Autorízase al Banco Central del Uruguay, en su carácter de Agente 
Financiero del Estado, a emitir Bonos del Tesoro en dólares de los 
Estados Unidos de América, con vencimiento el día 29 de mayo de 2013, con 
una tasa de interés anual equivalente a la tasa LIBOR a 180 días más un 
2%, pagaderos semestralmente, hasta la suma de U$S 105:450.000,oo (ciento 
cinco millones cuatrocientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos 
de América), en láminas de U$S 10.000,oo (diez mil dólares de los Estados 
Unidos de América) cada una. A todos los efectos, la tasa LIBOR se 
determinará por la vigente a las 12:00 horas de Londres del día anterior 
a la fecha de inicio del período de devengamiento de intereses.-
Dichos Bonos serán al portador y llevarán las firmas impresas del 
Ministro de Economía y Finanzas, del Contador General de la Nación y del 
Gerente General de Banco Central del Uruguay.-
Asimismo, se autoriza la emisión de Bonos del Tesoro mediante la 
acreditación de las sumas respectivas en las cuentas especiales que los 
agentes inversores tengan en el Banco Central del Uruguay.-
Cuando la emisión se efectúe en la modalidad prevista en el párrafo 
anterior, la misma será sustitutiva de los documentos al portador y el 
inversor recibirá únicamente la constancia o aviso del crédito 
respectivo.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

 Fíjase el 29 de noviembre de 2002 como fecha de emisión de la deuda 
pública citada en el artículo anterior.-

Artículo 3

 La amortización de estos Bonos se realizará a partir del vencimiento del 
plazo.-

Artículo 4

 El pago de los servicios de interés y amortización se realizará a través 
del Banco Central del Uruguay, en su carácter de Agente Financiero del 
Estado.-

Artículo 5

 La tenencia de los Bonos cuya emisión se reglamenta, así como su renta y 
las utilidades generadas por diferencias cambiarias o de cotización, 
están exentas de todo gravamen impositivo, salvo en lo que refiere a la 
Renta de la Industria y el Comercio.-

Artículo 6

 Mientras no estén impresas las láminas, el Banco Central del Uruguay 
podrá extender documentación representativa de los Bonos, que será 
canjeada oportunamente por los valores definitivos.-

Artículo 7

 Los gastos de impresión de valores, transferencias, comisiones, 
propaganda y toda erogación necesaria para la administración de esta 
serie serán imputables a los recursos provenientes de la propia 
colocación de los Bonos.-

Artículo 8

 Los Bonos cuya emisión se autoriza por el presente Decreto serán 
canjeados por la República en forma directa con el Banco de Seguros del 
Estado, por los títulos - valores en poder de este organismo, en las 
condiciones establecidas en el proyecto de Contrato de Permuta de 
Títulos-Valores a ser suscrito entre las partes, que se adjunta.- (*)

(*)Notas:
El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma en el 
Diario Oficial correspondiente.
Referencias al artículo

Artículo 9

 El Contrato de Permuta de Títulos-Valores referido en el artículo 
precedente, será suscrito en nombre y representación de la República 
Oriental del Uruguay por el Ministro de Economía y Finanzas.-
Referencias al artículo

Artículo 10

 En lo concerniente al Ministerio de Economía y Finanzas, el presente 
Decreto será refrendado por el Ministerio del Interior.-

Artículo 11

 Comuníquese, publíquese, etc..-

BATLLE - GUILLERMO STIRLING


Ayuda