FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 6 MAYORISTAS E IMPORTADORES, REPRESENTANTES O COMISIONISTAS, DISTRIBUIDORES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y BEBIDAS, ORTOPEDIAS, ESTUDIOS FOTOGRAFICOS Y GALERIAS DE ARTE, REMATADORES TASADORES Y AVALUADORES, ADMINISTRACION DE ESTABLECIMIENTOS RURALES, ALQUILER DE MAQUINARIA PESADA Y AUTOELEVADORES, QUIOSCOS SALONES Y MENSAJERIAS, AGENCIAS DE COLOCACIONES, SERVICIOS DE BAÑOS, ALQUILER DE BOTES LANCHAS CABALLOS BICICLETAS, VENTA AMBULANTE, CASAS DE CAMBIO, RECARGADORES DE MICROGARRAFAS DE SUPERGAS, VENTA DE NEUMATICOS Y BATERIAS, GOMERIAS, EMPRESAS DE INTERMEDIACION COMERCIAL, ALMACENES DE CUEROS, ARMERIAS, ARTICULOS DE PESCA Y CAMPING, COMPRA Y VENTA DE ARTICULOS VARIOS, VENTA DE MAQUINARIA AGRICOLA, VENTA DE PRODUCTOS DE APLICACION EN LA AGROPECUARIA, FLORERIAS, VENTA DE PLANTAS Y ACUARIOS. SUBGRUPO Nº 12 DISTRIBUIDORES DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y AFINES. SUBGRUPO Nº 29 EMPRESAS DE COMERCIALIZACION DE AUTOMOTORES NEUVOS Y USADOS CON O SIN TALLER DE REPARACION Y MANTENIMIENTO Y/O VENTA DE REPUESTOS Y ACCESORIOS. SUBGRUPO Nº 35 CONSIGNATARIOS DE GANADO. SUBGRUPO Nº 36 ALQUILER DE COCHES CON O SIN CHOFER, AGENTES DE EMPRESAS




Promulgación: 26/08/1987
Publicación: 09/09/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: el decreto 178/985, de fecha 10 de mayo de 1985 por el que se instituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos de actividades.

   Resultando: que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios del Grupo Nº 1 "Comercio" no se han formalizado grupos en diversas actividades.

   Considerando: que en mérito a lo expresado precedentemente corresponde fijar administrativamente los aumentos salariales para los trabajadores 
de las mismas.

   Atento; a lo dispuesto en el decreto ley 14.791, y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase con carácter nacional, un incremento del 17,5% (diecisiete con cinco por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987 y un salario mínimo de N$ 22.018 para los trabajadores comprendidos en las siguientes actividades que integran el Grupo Nº 1 "Comercio", con 
vigencia desde el 1º de junio de 1987 al 30 de setiembre de 1987:

   Mayoristas e Importadores (excluidos los alcanzados por otros decretos), Representantes o Comisionistas; Distribuidores de productos alimenticios y bebidas (excluidos los Concesionarios de Productos Salus con distribución en el departamento de Montevideo); Ortopedias; Estudios Fotográficos y Galerías de Arte; Rematadores; Tasadores y Avaluadores; Administración de Establecimientos Rurales; Alquiler de Maquinaria Pesada y Autoelevadores; Quioscos, Salones y Mensajerias; Agencias de Colocaciones; Servicios de Baños; Alquiler de botes, lanchas, caballos, bicicletas; Venta Ambulante; Casas de Cambio; Recargadores de microgarrafas de Supergás (hasta 3 kg.); Venta de neumáticos y baterías (excluídas las alcanzadas por las actividades de Venta de Repuestos y Estaciones de Servicio); Gomerías (reparaciones); Empresas de intermediación comercial (excluídas las alcanzadas por otros decretos); Almacenes de cueros; Armerías; Artículos de Pesca y Camping; Compra y Venta de artículos varios; Venta de maquinaria agrícola; Venta de productos de aplicación en la agropecuaria; Florerías, Venta de Plantas y Acuarios (Subgrupo Nº 6); Distribuidores de Combustibles líquidos y 
Afines (Subgrupo Nº 12); Empresas de comercialización de automotores nuevos y usados con o sin taller de reparación y mantenimiento y/o venta de repuestos y accesorios (Subgrupo Nº 29); Consignatarios de Ganado (Subgrupo Nº 35); Alquiler de coches con o sin chofer (Subgrupo Nº 36); Agentes de Empresas Aseguradoras. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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