FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 6 MAYORISTAS E IMPORTADORES, REPRESENTANTES O COMISIONISTAS, DISTRIBUIDORES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y BEBIDAS, ORTOPEDIAS, ESTUDIOS FOTOGRAFICOS Y GALERIAS DE ARTE, REMATADORES TASADORES Y AVALUADORES, ADMINISTRACION DE ESTABLECIMIENTOS RURALES, ALQUILER DE MAQUINARIA PESADA Y AUTOELEVADORES, QUIOSCOS SALONES Y MENSAJERIAS, AGENCIAS DE COLOCACIONES, SERVICIOS DE BAÑOS, ALQUILER DE BOTES LANCHAS CABALLOS BICICLETAS, VENTA AMBULANTE, CASAS DE CAMBIO, RECARGADORES DE MICROGARRAFAS DE SUPERGAS, VENTA DE NEUMATICOS Y BATERIAS, GOMERIAS, EMPRESAS DE INTERMEDIACION COMERCIAL, ALMACENES DE CUEROS, ARMERIAS, ARTICULOS DE PESCA Y CAMPING, COMPRA Y VENTA DE ARTICULOS VARIOS, VENTA DE MAQUINARIA AGRICOLA, VENTA DE PRODUCTOS DE APLICACION EN LA AGROPECUARIA, FLORERIAS, VENTA DE PLANTAS Y ACUARIOS. SUBGRUPO Nº 12 DISTRIBUIDORES DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y AFINES. SUBGRUPO Nº 29 EMPRESAS DE COMERCIALIZACION DE AUTOMOTORES NEUVOS Y USADOS CON O SIN TALLER DE REPARACION Y MANTENIMIENTO Y/O VENTA DE REPUESTOS Y ACCESORIOS. SUBGRUPO Nº 35 CONSIGNATARIOS DE GANADO. SUBGRUPO Nº 36 ALQUILER DE COCHES CON O SIN CHOFER, AGENTES DE EMPRESAS




Promulgación: 26/08/1987
Publicación: 09/09/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: el decreto 178/985, de fecha 10 de mayo de 1985 por el que se instituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos de actividades.

   Resultando: que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios del Grupo Nº 1 "Comercio" no se han formalizado grupos en diversas actividades.

   Considerando: que en mérito a lo expresado precedentemente corresponde fijar administrativamente los aumentos salariales para los trabajadores 
de las mismas.

   Atento; a lo dispuesto en el decreto ley 14.791, y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase con carácter nacional, un incremento del 17,5% (diecisiete con cinco por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987 y un salario mínimo de N$ 22.018 para los trabajadores comprendidos en las siguientes actividades que integran el Grupo Nº 1 "Comercio", con 
vigencia desde el 1º de junio de 1987 al 30 de setiembre de 1987:

   Mayoristas e Importadores (excluidos los alcanzados por otros decretos), Representantes o Comisionistas; Distribuidores de productos alimenticios y bebidas (excluidos los Concesionarios de Productos Salus con distribución en el departamento de Montevideo); Ortopedias; Estudios Fotográficos y Galerías de Arte; Rematadores; Tasadores y Avaluadores; Administración de Establecimientos Rurales; Alquiler de Maquinaria Pesada y Autoelevadores; Quioscos, Salones y Mensajerias; Agencias de Colocaciones; Servicios de Baños; Alquiler de botes, lanchas, caballos, bicicletas; Venta Ambulante; Casas de Cambio; Recargadores de microgarrafas de Supergás (hasta 3 kg.); Venta de neumáticos y baterías (excluídas las alcanzadas por las actividades de Venta de Repuestos y Estaciones de Servicio); Gomerías (reparaciones); Empresas de intermediación comercial (excluídas las alcanzadas por otros decretos); Almacenes de cueros; Armerías; Artículos de Pesca y Camping; Compra y Venta de artículos varios; Venta de maquinaria agrícola; Venta de productos de aplicación en la agropecuaria; Florerías, Venta de Plantas y Acuarios (Subgrupo Nº 6); Distribuidores de Combustibles líquidos y 
Afines (Subgrupo Nº 12); Empresas de comercialización de automotores nuevos y usados con o sin taller de reparación y mantenimiento y/o venta de repuestos y accesorios (Subgrupo Nº 29); Consignatarios de Ganado (Subgrupo Nº 35); Alquiler de coches con o sin chofer (Subgrupo Nº 36); Agentes de Empresas Aseguradoras. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Los trabajadores comprendidos en las actividades comerciales no incluidas a texto expreso en el presente decreto, ni en los que fijan aumentos por acuerdo de partes en los Consejos de Salarios percibirán igualmente el porcentaje de aumento establecido en el artículo anterior.

Artículo 3

   Establécese que para los menores de 18 años no habrá salarios diferentes, y su remuneración deberá ser proporcional al horario que realicen, el cual deberá estar de acuerdo con las disposiciones del Consejo del Niño.

Artículo 4

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las remuneraciones se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 5

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 14,5% (catorce con cinco por 
ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 6

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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