FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 6 MAYORISTAS E IMPORTADORES, REPRESENTANTES O COMISIONISTAS, DISTRIBUIDORES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y BEBIDAS, ORTOPEDIAS, ESTUDIOS FOTOGRAFICOS Y GALERIAS DE ARTE, REMATADORES TASADORES Y AVALUADORES, ADMINISTRACION DE ESTABLECIMIENTOS RURALES, ALQUILER DE MAQUINARIA PESADA Y AUTOELEVADORES, QUIOSCOS SALONES Y MENSAJERIAS, AGENCIAS DE COLOCACIONES, SERVICIOS DE BAÑOS, ALQUILER DE BOTES LANCHAS CABALLOS BICICLETAS, VENTA AMBULANTE, CASAS DE CAMBIO, RECARGADORES DE MICROGARRAFAS DE SUPERGAS, VENTA DE NEUMATICOS Y BATERIAS, GOMERIAS, EMPRESAS DE INTERMEDIACION COMERCIAL, ALMACENES DE CUEROS, ARMERIAS, ARTICULOS DE PESCA Y CAMPING, COMPRA Y VENTA DE ARTICULOS VARIOS, VENTA DE MAQUINARIA AGRICOLA, VENTA DE PRODUCTOS DE APLICACION EN LA AGROPECUARIA, FLORERIAS, VENTA DE PLANTAS Y ACUARIOS. SUBGRUPO Nº 12 DISTRIBUIDORES DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y AFINES. SUBGRUPO Nº 29 EMPRESAS DE COMERCIALIZACION DE AUTOMOTORES NEUVOS Y USADOS CON O SIN TALLER DE REPARACION Y MANTENIMIENTO Y/O VENTA DE REPUESTOS Y ACCESORIOS. SUBGRUPO Nº 35 CONSIGNATARIOS DE GANADO. SUBGRUPO Nº 36 ALQUILER DE COCHES CON O SIN CHOFER, AGENTES DE EMPRESAS




Promulgación: 26/08/1987
Publicación: 09/09/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 5

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 14,5% (catorce con cinco por 
ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
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