Si de acuerdo al régimen de ajuste de los niveles salariales del
sector Salud, no fuera posible disponer de información respecto de su
monto con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia, el Ministerio de
Economía y Finanzas autorizará a partir de dicha fecha un incremento de la
cuota promedio a que se refiere el artículo 2 del decreto 482/99O de 24
de octubre de 1990, a cuenta de la incidencia del ajuste salarial.
Si el referido incremento fuera insuficiente o excediera la incidencia
del ajuste salarial, la diferencia se tendrá en cuenta para el cálculo del
6% (seis por ciento) a que se refiere el artículo 4 del decreto 482/990
mencionado.
Las Instituciones cuyos niveles de cuota se hubieren visto afectados
por la diferencia a que alude el párrafo anterior, no podrán realizar los
ajustes correspondientes antes de la fecha de vigencia de la siguiente
actualización de la cuota promedio a que se refiere el artículo 2 del
decreto 482/990.