SALUD PUBLICA. INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA




Promulgación: 04/09/1991
Publicación: 26/11/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1991
  •    Página: 239

Artículo 3

    Si de acuerdo al régimen de ajuste de los niveles salariales del
sector Salud, no fuera posible disponer de información respecto de su
monto con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia, el Ministerio de
Economía y Finanzas autorizará a partir de dicha fecha un incremento de la
cuota promedio a que se refiere el artículo 2 del decreto 482/99O de 24
de octubre de 1990, a cuenta de la incidencia del ajuste salarial.

   Si el referido incremento fuera insuficiente o excediera la incidencia
del ajuste salarial, la diferencia se tendrá en cuenta para el cálculo del
6% (seis por ciento) a que se refiere el artículo 4 del decreto 482/990
mencionado.

   Las Instituciones cuyos niveles de cuota se hubieren visto afectados
por la diferencia a que alude el párrafo anterior, no podrán realizar los
ajustes correspondientes antes de la fecha de vigencia de la siguiente
actualización de la cuota promedio a que se refiere el artículo 2 del
decreto 482/990.
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