Visto: el decreto del Poder Ejecutivo 482/990 de 24 de octubre de
1990, que consagra el régimen de fijación del precio de los servicios que
prestan las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.
Considerando: que han surgido ciertas dificultades y dudas
interpretativas en la aplicación del referido régimen, que determinan la
necesidad de introducir algunas modificaciones en la citada norma
reglamentaria.
Atento: a lo dispuesto por el artículo 1 la del decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Declárase que la cuota promedio a que se refiere el artículo 2 del
decreto del Poder Ejecutivo 482/99O de 24 de octubre de 1990, es la cuota
promedio de afiliados individuales no vitalicios con internación
semiprivada de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.
Si de acuerdo al régimen de ajuste de los niveles salariales del
sector Salud, no fuera posible disponer de información respecto de su
monto con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia, el Ministerio de
Economía y Finanzas autorizará a partir de dicha fecha un incremento de la
cuota promedio a que se refiere el artículo 2 del decreto 482/99O de 24
de octubre de 1990, a cuenta de la incidencia del ajuste salarial.
Si el referido incremento fuera insuficiente o excediera la incidencia
del ajuste salarial, la diferencia se tendrá en cuenta para el cálculo del
6% (seis por ciento) a que se refiere el artículo 4 del decreto 482/990
mencionado.
Las Instituciones cuyos niveles de cuota se hubieren visto afectados
por la diferencia a que alude el párrafo anterior, no podrán realizar los
ajustes correspondientes antes de la fecha de vigencia de la siguiente
actualización de la cuota promedio a que se refiere el artículo 2 del
decreto 482/990.