SALUD PUBLICA. INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA




Promulgación: 04/09/1991
Publicación: 26/11/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1991
  •    Página: 239
    Visto: el decreto del Poder Ejecutivo 482/990 de 24 de octubre de
1990, que consagra el régimen de fijación del precio de los servicios que
prestan las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.

    Considerando: que han surgido ciertas dificultades y dudas
interpretativas en la aplicación del referido régimen, que determinan la
necesidad de introducir algunas modificaciones en la citada norma
reglamentaria.

    Atento: a lo dispuesto por el artículo 1 la del decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978,

                         El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

    Declárase que la cuota promedio a que se refiere el artículo 2 del
decreto del Poder Ejecutivo 482/99O de 24 de octubre de 1990, es la cuota
promedio de afiliados individuales no vitalicios con internación
semiprivada de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.

Artículo 2

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 482/990 de 24/10/1990 
artículo 3.

Artículo 3

    Si de acuerdo al régimen de ajuste de los niveles salariales del
sector Salud, no fuera posible disponer de información respecto de su
monto con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia, el Ministerio de
Economía y Finanzas autorizará a partir de dicha fecha un incremento de la
cuota promedio a que se refiere el artículo 2 del decreto 482/99O de 24
de octubre de 1990, a cuenta de la incidencia del ajuste salarial.

   Si el referido incremento fuera insuficiente o excediera la incidencia
del ajuste salarial, la diferencia se tendrá en cuenta para el cálculo del
6% (seis por ciento) a que se refiere el artículo 4 del decreto 482/990
mencionado.

   Las Instituciones cuyos niveles de cuota se hubieren visto afectados
por la diferencia a que alude el párrafo anterior, no podrán realizar los
ajustes correspondientes antes de la fecha de vigencia de la siguiente
actualización de la cuota promedio a que se refiere el artículo 2 del
decreto 482/990.

Artículo 4

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 482/990 de 24/10/1990 
artículo 8.

Artículo 5

(*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Decreto Nº 482/990 de 24/10/1990 artículo 12 
inciso 2º).

Artículo 6

    El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
2 (dos) diarios de la Capital.

Artículo 7

  Comuníquese, publíquese en 2 (dos) diarios de la Capital, etc.

LACALLE HERRERA - CARLOS E. DELPIAZZO - ENRIQUE BRAGA SILVA - ENRIQUE
ALVARO CARBONE
Ayuda