MODIFICACION A LA REGLAMENTACION AL REGIMEN DE SANIDAD POLICIAL. REGULACION DE USUARIOS




Promulgación: 04/12/2001
Publicación: 13/12/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2001
  •    Página: 1466
VISTO: lo establecido en el Decreto Nº 309/995 de 15 de agosto de 1995 
con respecto a quienes son usuarios de la Dirección Nacional de Sanidad 
Policial y lo dispuesto en la Ley Nº 16.095 de 26 de octubre de 1989.

RESULTANDO: I) que el artículo 1º literal A) del Decreto Nº 309/995 
refiere a los hijos "incapacitados de cualquier edad" como integrantes 
del núcleo familiar que será usuario de la Dirección Nacional de Sanidad 
Policial.

II) que conforme a nuestro ordenamiento jurídico sería necesario obtener 
la declaración de incapacidad para poder ser usuario, quedando fuera 
situaciones de discapacidad o capacidades diferentes que la Ley Nº 16.095 
busca proteger y que de hecho se han venido asistiendo por dicha 
Dirección.

III) que asimismo existen otros casos que no están contemplados en el 
Decreto mencionado y que se entiende es de justicia ampararlos como es la 
situación de las personas que contraen matrimonio con un retirado 
policial y las madres y padres a cargo de policías que fallecen o pasan a 
situación de retiro.

CONSIDERANDO: la conveniencia de modificar el Decreto Nº 309/995 antes 
referenciado, extendiendo la calidad de usuarios a las personas que se 
encuentren en las situaciones señaladas en los Resultandos e incrementar 
los montos de las prestaciones establecidas en su artículo 1º) literales 
a) in fine y b) en cuanto a que se pasará de un salario mínimo nacional a 
dos salarios mínimos nacionales.

ATENTO: a lo expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Serán considerados integrantes del núcleo familiar del policía en 
situación de actividad o retiro y por lo tanto usuarios de la Dirección 
Nacional de Sanidad Policial: a) el hijo de cualquier edad que padezca 
una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental que en 
relación a su edad o medio social implique desventajas considerables para 
su integración familiar, educacional o laboral. b) los cónyuges de 
policías que hubieren contraído matrimonio con éste luego de pasar a 
situación de retiro. c) los padres o madres a cargo de policías que 
tuvieren esa condición a la fecha del fallecimiento de éste o de su pase 
a retiro, siempre que sigan reuniendo los requisitos y acrediten su 
situación cuando se les solicite por la Dirección Nacional. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

 Créase una Oficina dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad 
Policial a los efectos de certificar la calidad de usuarios en los casos 
previstos en el literal a) del artículo anterior. Dicha Oficina estará 
integrada por el Sub Director Nacional Administrativo, Sub Director 
Nacional Técnico, un Asistente Social y tres Profesionales Médicos de la 
Dirección Nacional de Sanidad Policial especialistas en temas de 
discapacidad.

Artículo 3

 A tales efectos deberá presentarse la solicitud por escrito ante la 
Dirección Nacional de Sanidad Policial, expresando suscintamente los 
motivos o fundamentos de la misma. La Dirección convocará a la Oficina 
para que ésta se pronuncie en un lapso de 30 días, previo estudio 
interdisciplinario, elevándolo a la Dirección Nacional de Sanidad 
Policial, quien resolverá en definitiva.

Artículo 4

 MODIFICASE los literales a) in fine y b) del artículo 1º del citado 
Decreto Nº 309/995, en cuanto a que se pasará de un salario mínimo 
nacional a dos salarios mínimos nacionales.

Artículo 5

 PUBLIQUESE, comuníquese, insértese en el Registro de Leyes y Decretos, 
etc.

BATLLE - GUILLERMO STIRLING


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