VISTO: lo establecido en el Decreto Nº 309/995 de 15 de agosto de 1995
con respecto a quienes son usuarios de la Dirección Nacional de Sanidad
Policial y lo dispuesto en la Ley Nº 16.095 de 26 de octubre de 1989.
RESULTANDO: I) que el artículo 1º literal A) del Decreto Nº 309/995
refiere a los hijos "incapacitados de cualquier edad" como integrantes
del núcleo familiar que será usuario de la Dirección Nacional de Sanidad
Policial.
II) que conforme a nuestro ordenamiento jurídico sería necesario obtener
la declaración de incapacidad para poder ser usuario, quedando fuera
situaciones de discapacidad o capacidades diferentes que la Ley Nº 16.095
busca proteger y que de hecho se han venido asistiendo por dicha
Dirección.
III) que asimismo existen otros casos que no están contemplados en el
Decreto mencionado y que se entiende es de justicia ampararlos como es la
situación de las personas que contraen matrimonio con un retirado
policial y las madres y padres a cargo de policías que fallecen o pasan a
situación de retiro.
CONSIDERANDO: la conveniencia de modificar el Decreto Nº 309/995 antes
referenciado, extendiendo la calidad de usuarios a las personas que se
encuentren en las situaciones señaladas en los Resultandos e incrementar
los montos de las prestaciones establecidas en su artículo 1º) literales
a) in fine y b) en cuanto a que se pasará de un salario mínimo nacional a
dos salarios mínimos nacionales.
ATENTO: a lo expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Serán considerados integrantes del núcleo familiar del policía en
situación de actividad o retiro y por lo tanto usuarios de la Dirección
Nacional de Sanidad Policial: a) el hijo de cualquier edad que padezca
una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental que en
relación a su edad o medio social implique desventajas considerables para
su integración familiar, educacional o laboral. b) los cónyuges de
policías que hubieren contraído matrimonio con éste luego de pasar a
situación de retiro. c) los padres o madres a cargo de policías que
tuvieren esa condición a la fecha del fallecimiento de éste o de su pase
a retiro, siempre que sigan reuniendo los requisitos y acrediten su
situación cuando se les solicite por la Dirección Nacional. (*)
Créase una Oficina dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad
Policial a los efectos de certificar la calidad de usuarios en los casos
previstos en el literal a) del artículo anterior. Dicha Oficina estará
integrada por el Sub Director Nacional Administrativo, Sub Director
Nacional Técnico, un Asistente Social y tres Profesionales Médicos de la
Dirección Nacional de Sanidad Policial especialistas en temas de
discapacidad.
A tales efectos deberá presentarse la solicitud por escrito ante la
Dirección Nacional de Sanidad Policial, expresando suscintamente los
motivos o fundamentos de la misma. La Dirección convocará a la Oficina
para que ésta se pronuncie en un lapso de 30 días, previo estudio
interdisciplinario, elevándolo a la Dirección Nacional de Sanidad
Policial, quien resolverá en definitiva.
MODIFICASE los literales a) in fine y b) del artículo 1º del citado
Decreto Nº 309/995, en cuanto a que se pasará de un salario mínimo
nacional a dos salarios mínimos nacionales.