VISTO: el artículo 1º de la Ley Nº 17.379, de 26 de julio de 2001, con la
redacción dada por el artículo único de la Ley Nº 17.545, de 22 de agosto
de 2002.-
RESULTANDO: que la mencionada norma grava con el Impuesto Especifico
Interno (IMESI) las enajenaciones de azúcar con destino a consumo,
exceptuando su utilización con destino industrial.-
CONSIDERANDO: conveniente establecer un mecanismo que permita hacer
efectiva la desgravación del azúcar con destino industrial, en tanto el
IMESI alcanza a la primera enajenación realizada por los fabricantes e
importadores de los bienes gravados.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Los sujetos pasivos del Impuesto Especifico Interno por los bienes
comprendidos en el numeral 16) (Azúcar con destino a consumo, exceptuando
su utilización con destino industrial), deberán liquidar el impuesto con
independencia del contenido envasado, con excepción de las ventas a que
refiere el artículo siguiente.
Las ventas que realicen los fabricantes e importadores de los bienes
referidos, realizadas en forma directa a empresas que utilicen el
producto con destino industrial, estarán eximidas del pago del Impuesto
Especifico Interno.-
A tales efectos, por cada compra la empresa industrial deberá presentar al fabricante o importador de azúcar, una declaración jurada donde conste que el destino del referido bien es la manufacturación de bienes de su propia producción. En caso de incumplimiento con el destino declarado, será de aplicación la sanción prevista en el artículo 96º del Código Tributario. (*)