EMISION BONOS DEL TESORO TASA DE INTERES VARIABLE SERIE 38a




Promulgación: 01/11/1994
Publicación: 11/11/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1994
  •    Página: 1364
 Visto: las previsiones de la Ley Nº 15.785 de 4 de diciembre de 1985
(artículos 14º y 17º), con destino a atender los aportes de capital de la
Corporación Nacional para el Desarrollo y los compromisos emergentes de
los proyectos de inversión aprobados conforme al sistema de canje de Deuda
Externa uruguaya.

 Considerando: lo dispuesto por la Ley Nº 16.484, de fecha 15 de mayo de
1994 y la Ley Nº 16.225 de 25 de octubre de 1991.

 Atento: a lo informado por el Banco Central del Uruguay en su carácter de
Agente Financiero del Estado.

 El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

  Se autoriza al Banco Central del Uruguay, en su carácter de Agente
Financiero del Estado, a emitir hasta la suma de U$S 20:000.000,oo
(veinte millones de dólares de los Estados Unidos de América) en títulos
denominados Bonos del Tesoro Tasa de Interés Variable - 38a. Serie, a diez
años de plazo.
  El Banco Central del Uruguay establecerá el valor de las láminas en que
se dividirá la presente emisión.
  Dichos Bonos serán al portador y llevarán las firmas impresas del
Ministro de Economía y Finanzas, del Contador General de la Nación y del
Gerente General del Banco Central del Uruguay.
  Asimismo, se autoriza la emisión de Bonos del Tesoro mediante la
acreditación de las sumas respectivas en las cuentas especiales que los
agentes inversores tengan en el Banco Central del Uruguay.
  Cuando la emisión se efectúe en la modalidad prevista en el párrafo
anterior, la misma será sustitutiva de los documentos al portador y el
inversor recibirá únicamente la constancia o aviso del crédito respectivo,
no pudiendo solicitar a posteriori la emisión de láminas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

  Fíjase el 7 de noviembre de 1994, como fecha de emisión de la Deuda
Pública citada en el artículo anterior.

Artículo 3

  El tipo de interés que devengarán estos Bonos será fijado en 1,50% (uno
cincuenta por ciento) anual por encima de la tasa Libor a 6 meses de
plazo, vigente al cierre de operaciones del día hábil inmediato anterior
al de comienzo de cada período de renta.
  Los servicios de renta se abonarán semestralmente a partir del 7 de mayo
y 7 de noviembre de cada año.

Artículo 4

  Los Bonos cuya emisión se autoriza serán destinados a concretar, en lo
pertinente, los aportes a que refieren los artículos 14º y 17º de la Ley
Nº 15.785 de 4 de diciembre de 1985 y atender las operaciones de
capitalización de la deuda externa.

Artículo 5

  La amortización de estos Bonos se realizará en cuotas anuales, según la
forma que reglamentará el Banco Central del Uruguay, rescatando a la par y
hasta completar un monto equivalente a 1/10 del total emitido, los títulos
que le sean presentados en el período comprendido entre el 7 de noviembre
y el 22 de noviembre de cada año.
  Vencido cada período anual se cerrará la amortización correspondiente y
el remanente, si lo hubiera, se acumulará al rescate final.
  El primer período de amortización comenzará a partir del 7 de noviembre
de 1995.
  El rescate de los Bonos emitidos en documentos al portador y sus
respectivos cupones de intereses, serán pagados en dólares billetes de los
Estados Unidos de América. En los Bonos emitidos mediante acreditación en
Cuentas Especiales Bonos, los servicios de amortización e intereses serán
pagados mediante crédito en cuenta billetes o en cuenta transferencia,
según haya sido la modalidad elegida por el inversor, para su integración,
al momento de la emisión.

Artículo 6

  El pago de los servicios de interés y rescate, se realizará a través del
Banco Central del Uruguay en su carácter de Agente Financiero del Estado.

Artículo 7

  El Banco Central del Uruguay podrá participar en el mercado secundario
que pueda originarse con los Bonos de esta Serie, comprando o vendiendo.

Artículo 8

  La tenencia de los Bonos del Tesoro cuya emisión se reglamenta, así como
su renta y las utilidades generadas por diferencias cambiarias o de
cotización de Bolsa, estarán exentas de todo gravamen impositivo, salvo
en los que se refiere a la Renta de la Industria y el Comercio.

Artículo 9

  Mientras no estén impresas las láminas, el Banco Central del Uruguay
podrá extender certificados representativos de Bonos que serán canjeados
oportunamente por los valores definitivos.

Artículo 10

  Los gastos de impresión de valores, transferencias, comisiones,
propaganda y toda otra erogación necesaria para la administración de esta
Serie serán imputables a los recursos provenientes de la propia colocación
de los Bonos.

Artículo 11

  Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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