Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 2
La cuota promedio y todas las tasas moderadoras, de las Instituciones
de Asistencia Médica de Montevideo correspondientes al mes de enero de
1996, no podrán ser superiores a las que resulten de incrementar en un
2.33% (dos punto treinta y tres por ciento) los valores respectivos
calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 429/995 de 29 de
noviembre de 1995.
El aumento consignado precedentemente recoge: a) los incrementos del
Indice de Precios al Por Mayor de Productos Manufacturados y Tipo de
Cambio correspondiente al mes de noviembre de 1995, b) la incidencia del
incremento salarial acordado entre las Instituciones de Asistencia Médica
y las Sociedades Anestésico-Quirúrgicas vigente a partir de enero de 1996,
c) el 50% del saldo del aumento acordado entre esta Secretaría de Estado y
las Instituciones de Asistencia Médica a efectos de solucionar las
dificultades originadas por el déficit por el que atraviesan y d) la
incidencia de la diferencia entre los valores estimados y reales del
incremento acordado por concepto de salarios con el Sindicato Médico del
Uruguay. (*)