FIJACION CUOTA PROMEDIO DE AFILIADOS INDIVIDUALES NO VITALICIOS DE SOCIEDADES MEDICAS. ENERO 1996




Promulgación: 29/12/1995
Publicación: 18/01/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
     Visto: el Decreto Nº 429/995 de 29 de noviembre de 1995.

     Resultando: que la mencionada norma determina las condiciones en que
la Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar su cuota
promedio de afiliados individuales no vitalicios y todas sus tasas
moderadoras para el mes de diciembre de 1995.

     Considerando: I) que corresponde recoger para Montevideo e interior
la incidencia del incremento operado en los costos del mes de noviembre de
1995, la incidencia de la diferencia entre los valores estimados y reales
del incremento convenido con el Sindicato Médico del Uruguay y la
Federación Médica del Interior y el porcentaje acordado con el Ministerio
de Economía y Finanzas. Y para Montevideo la incidencia del incremento
salarial convenido con las Especialidades Anestésico-Quirúrgicas.

     II) que por lo expresado resulta necesario y conveniente continuar
con el mecanismo de fijación administrativa de la cuota promedio y de las
tasas moderadoras.

     Atento: a lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 14.791 de 8 de junio de
1978.

                         El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

     Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar
su cuota promedio de afiliados individuales no vitalicios, sin el aporte
al Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, así
como todas sus tasas moderadoras correspondientes al mes de enero de 1996,
de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto. 
Referencias al artículo

Artículo 2

     La cuota promedio y todas las tasas moderadoras, de las Instituciones
de Asistencia Médica de Montevideo correspondientes al mes de enero de
1996, no podrán ser superiores a las que resulten de incrementar en un
2.33% (dos punto treinta y tres por ciento) los valores respectivos
calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 429/995 de 29 de
noviembre de 1995.
     El aumento consignado precedentemente recoge: a) los incrementos del
Indice de Precios al Por Mayor de Productos Manufacturados y Tipo de
Cambio correspondiente al mes de noviembre de 1995, b) la incidencia del
incremento salarial acordado entre las Instituciones de Asistencia Médica
y las Sociedades Anestésico-Quirúrgicas vigente a partir de enero de 1996,
c) el 50% del saldo del aumento acordado entre esta Secretaría de Estado y
las Instituciones de Asistencia Médica a efectos de solucionar las
dificultades originadas por el déficit por el que atraviesan y d) la
incidencia de la diferencia entre los valores estimados y reales del
incremento acordado por concepto de salarios con el Sindicato Médico del
Uruguay. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 3

   La cuota promedio y todas las tasas moderadoras de las Instituciones de
Asistencia Médica del Interior del país, correspondientes al mes de enero
de 1996, no podrán ser superiores  a las que resulten de incrementar en un
1.54% (uno punto cincuenta y cuatro por ciento), los valores respectivos,
calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 429/995 de 29 de
noviembre de 1995.
     El aumento consignado precedentemente recoge: a) los incrementos del
Indice de Precios al por Mayor de Productos Manufacturados y Tipo de
Cambio, correspondientes al mes de noviembre de 1995, b) el 50% del saldo
del aumento acordado entre esta Secretaría de Estado y las Instituciones
de Asistencia Médica a efectos de solucionar las dificultades originadas
por el déficit por el que atraviesan y c) la incidencia de la diferencia
entre los valores estimados y reales del incremento acordado por concepto
de salarios con la Federación Médica del Interior. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 7.
Referencias al artículo

Artículo 4

     Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas, por
concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o
parcialmente, a la cuota promedio resultante de la aplicación de los
artículos 2 y 3 precedentes, hasta el mes de febrero 1996, a efectos de
ser utilizadas en la gestión operativa de las mismas. El monto afectado a
dicha gestión no podrá ser percibido como sobrecuota por inversión. 
Referencias al artículo

Artículo 5

     Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de
Economía y Finanzas, en un plazo de dos días hábiles a  partir de la
publicación del presente Decreto los valores de cuotas, de todas las tasas
moderadoras y la afectación de la sobrecuota por inversión correspondiente
al mes de enero de 1996.
     Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al del
vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones, los
valores declarados entrarán en vigencia. 
Referencias al artículo

Artículo 6

     El incumplimiento de lo precedentemente establecido determinará la
imposibilidad de modificar los valores vigentes en el transcurso del mes
inmediato siguiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
previstas por la Ley Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y sus
modificativas. 
Referencias al artículo

Artículo 7

     Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 3, las
Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo
17 del Decreto Nº 301/987 de 19 de setiembre de 1987. 
Referencias al artículo

Artículo 8

     El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de la capital. 

Artículo 9

     Comuníquese, publíquese en dos diarios de la capital, etc. 

SANGUINETTI - LUIS MOSCA
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