La devolución de los créditos referidos en el artículo anterior, no
podrá hacerse efectiva hasta que la Dirección Nacional de Aduanas otorgue
su conformidad en la operación aduanera de exportación de que se trate,
la que se expedirá luego de efectuadas las verificaciones de calidad,
cantidad y demás que correspondan. En todos los casos deberá acreditarse,
además, la recepción por parte del destinatario final de los bienes
exportados, de acuerdo a la documentación que determinará la Dirección
General Impositiva.-