VISTO: lo dispuesto por el artículo 43º de la Ley Nº 17.555, de 18 de
setiembre de 2002, regulando aspectos relativos a los créditos
provenientes de Devolución de Impuestos Indirectos y Devolución de
Tributos.-
RESULTANDO: que la citada norma dispuso que el Ministerio de Economía y
Finanzas asumiera determinados cometidos en materia de créditos a que
refiere el Visto.-
CONSIDERANDO: que es conveniente establecer requisitos de control en el
otorgamiento de los certificados representativos de los créditos a que
refiere el Visto.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Los créditos correspondientes a los regímenes de Devolución de Impuestos
Indirectos y Devolución de Tributos, se generarán al momento de la
exportación. A tales efectos, se entenderá por exportación la salida
definitiva del territorio aduanero nacional de los bienes nacionales o
nacionalizados. La exportación se presumirá ocurrida a la fecha del
embarque respectivo.- (*)
La devolución de los créditos referidos en el artículo anterior, no
podrá hacerse efectiva hasta que la Dirección Nacional de Aduanas otorgue
su conformidad en la operación aduanera de exportación de que se trate,
la que se expedirá luego de efectuadas las verificaciones de calidad,
cantidad y demás que correspondan. En todos los casos deberá acreditarse,
además, la recepción por parte del destinatario final de los bienes
exportados, de acuerdo a la documentación que determinará la Dirección
General Impositiva.-