CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 3 BARRACAS DE PRODUCTOS DEL PAIS Y AFINES. DEPOSITOS Y ALMACENES DE CEREALES FORRAJES Y AFINES




Promulgación: 12/09/1985
Publicación: 25/09/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: que por decretos 376/985 y 379/985 de fecha 17 de julio de 1985, en mérito a los acuerdos logrados en el Consejo de Salarios del Grupo 3 "Barracas de Productos del País y Afines", se fijaron aumentos salariales para distintas actividades comprendidas en dicho Grupo.

   Resultando: que los acuerdos referidos en el visto, no comprendieron a los "Depósitos y Almacenes de Cereales, Forrajes y Afines.

   Considerando: que en consecuencia es pertinente fijar administrativamente, los incrementos salariales para el personal de las empresas que giran en ese ramo de actividad.

   Atento: a lo dispuesto en el decreto ley 14.791 y el decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

  Increméntase en el 22% más un 3% por concepto de recuperación, los salarios vigentes al 1º de marzo de 1985, del personal de los Depósitos y Almacenes de Cereales, Forrajes y Afines. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

  Fíjase en N$ 8.000.00 (nuevos pesos ocho mil) mensuales o N$ 320.00
(nuevos pesos trescientos veinte) por día, el salario mínimo para el personal de los establecimientos comprendidos en el artículo 1º.

Artículo 3

  Los incrementos dispuestos por el artículo 1º, regirán desde el 1º de junio de 1985 hasta el 30 de setiembre de 1985.

Artículo 4

  Establécese que si los aumentos salariales determinados por el presente decreto, superan al 22%, en ningún caso el traslado a precios podrá ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1º de marzo de 1985, en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 5

  Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 6

  Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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