Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: que por decretos 376/985 y 379/985 de fecha 17 de julio de 1985, en mérito a los acuerdos logrados en el Consejo de Salarios del
Grupo 3 Barracas de Productos del País y Afines, se fijaron aumentos salariales para distintas actividades comprendidas en dicho Grupo.
Resultando: que los acuerdos referidos en el visto, no comprendieron a los "Establecimientos de Clasificación, Preparación y Elaboración de Cerdas.
Considerando: que en consecuencia es pertinente fijar administrativamente, los incrementos salariales para el personal de las
empresas que giran en ese ramo de actividades.
Atento: a lo dispuesto en el decreto ley 14.791 y el decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Increméntase en el 22% más un 3% por concepto de recuperación, los salarios vigentes al 1º de marzo de 1985, del personal de los establecimientos de Clasificación, Preparación y Elaboración de Cerdas.
Fíjase en N$ 8.000 (nuevos pesos ocho mil) mensuales o N$ 320.00
(nuevos pesos trescientos veinte) por día, el salario mínimo para el personal de los establecimientos comprendidos en el artículo 1º.
Establécese que si los aumentos salariales determinados por el presente
decreto, superan al 22% en ningún caso el traslado a precios podrá ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1º de marzo de 1985, en la estructura de costos de cada empresa.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.