Visto: el sistema de actualización de los precios de los arrendamientos
previstos por el decreto ley 14.219 de 4 de julio de 1974.
Resultando: que el artículo 14º del citado decreto ley 14.219, según
redacción dada por el artículo 1º del decreto ley, 15.154 de 14 de
julio de 1981, dispone que a los efectos de dicho decreto ley se
aplicarán:
a) la Unidad Reajustable Alquileres (UR) prevista en el artículo 38,
Inciso 2º de la ley Nº 13.728 de 17 de diciembre de 1968;
b) la Unidad Reajustable Alquileres (URA) definida en el propio
texto legal modificativo y;
c) el Indice de los Precios del Consumo elaborado por la Dirección
General de Estadística y Censos.
II) Que el artículo 15º del decreto ley 14.219, según redacción dada
por el artículo 1º del decreto ley 15.154, establece que el coeficiente de
reajuste por el que se multiplicarán los precios de arrendamientos para
los períodos de doce meses anteriores al vencimiento del plazo contractual
o legal correpondiente, será el que corresponda a la variación menor
producida en el valor de la Unidad Reajustable Alquileres (URA) o el
indice de los Precios del Consumo en el referido término;
III) Que el artículo 15º precedentemente referido, dispone que el
valor de la Unidad Reajustable (UR), de la Unidad Reajustable Alquileres
(URA) y del Indice de los Precios del Consumo serán publicados por el
Poder Ejecutivo en el Diario Oficial conjuntamente con el coeficiente de
reajuste a aplicar sobre los precios de los arrendamientos.
Atento: a los informes remitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay
sobre el valor de la Unidad Reajustable (UR) de setiembre de 1989 y
por la Dirección General de Estadística y Censos sobre las variaciones
del Indice Medio de Salarios y del Indice de los Precios del Consumo y
a lo dictaminado por las Asesorías Económicas Financieras, Jurídicas y
en Política de vivienda y Arrendamiento y la División Técnico
Financiera del Ministerio de Economía y Finanzas y la Contaduría
General de la Nación y a lo dispuesto por los decretos ley 14.219 de 4
de julio de 1974 y 15.154 de 14 de julio de 1981 y por la ley 15.799
de 30 de diciembre de 1985,
El Presidente de la Republica
DECRETA:
Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (UR) correspondiente al mes de
setiembre de 1989, a utilizar a los efectos de lo dispuesto por el decreto
ley 14.219 de 4 de julio de 1974 y sus modificativos en N$ 4.685,47
(nuevos pesos cuatro mil seiscientos ochenta y cinco con 47/100).
Considerando el valor de la Unidad Reajustable (UR) precedentemente
establecido y los correspondientes a los dos meses inmediatos anteriores,
fíjase el valor de la Unidad Reajustable Alquileres (URA) del mes de
setiembre de 1989 en N$ 4.520,82 nuevos pesos cuatro mil quinientos veinte
con 82/100.
El número índice correspondiente al Indice de los Precios del Consumo,
asciende en el mes de setiembre de 1989 a 726,26 (setecientos veintiséis
con 26/100) sobre base diciembre de 1985=100.
El coeficiente que se tendrá en cuenta para el reajuste de los alquileres
que se actualizan en el mes de octubre de 1989 es 1,8223 (uno con ocho mil
doscientos veintitrés diezmilésimos).