PROCEDIMIENTO DE DEDUCCION DE GASTOS FINANCIEROS DE CONTRIBUYENTES DEL IRIC Y DEL IRA - ACTUALIZACION DE LA TASA DEL IMPUESTO A LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS. EMISION DE POLIZAS DE SEGUROS
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículos 563, 564 y 578.
IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO
Artículo 8
El Impuesto Específico Interno correspondiente a la enajenación de los
bienes mencionados en el artículo 564º de la Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001, será liquidado por los sujetos pasivos sobre su precio
de venta, con exclusión del Impuesto al Valor Agregado.
Fíjase en el 60% (sesenta por ciento) la tasa que grava la enajenación de los motores diesel cuyo destino original sea el de su incorporación a los vehículos gravados con alícuotas superiores al 0% (cero por ciento) por el numeral 11) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996.
Para los restantes motores, la tasa será del 0% (cero por ciento).
La base imponible estará constituida por la suma de una base
específica equivalente a U$S 2.000,oo (dos mil dólares de los Estados
Unidos de América) y una base complementaria equivalente a la diferencia
entre el precio de venta del fabricante o importador y la base
específica, cuando aquél sea superior a éstas.-
Los contribuyentes deberán realizar en ocasión de la importación de
los bienes gravados, un anticipo del impuesto correspondiente a la
primera enajenación de los mismos. A efectos de determinarlo se aplicarán
las alícuotas vigentes en el momento de la importación, a la suma del
valor de Aduanas más el arancel. El citado anticipo no podrá ser inferior
al equivalente en moneda nacional que resulte de aplicar la alícuota
correspondiente a la base de U$S 1.800,oo (mil ochocientos dólares de los
Estados Unidos de América).- (*)
(*)Notas:
Incisos 3º) y 4º) redacción dada por: Decreto Nº 505/001 de 19/12/2001
artículo 2.
Inciso 4º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 354/001 de
06/09/2001 artículo 1.
Incisos 3º) y 4º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 304/001 de
02/08/2001 artículo 3.
Reglamentario/a de: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 1 - Título 11.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 354/001 de 06/09/2001 artículo 1,
Decreto Nº 304/001 de 02/08/2001 artículo 3,
Decreto Nº 49/001 de 22/02/2001 artículo 8.