APROBADO POR DECRETO Nº 338/996


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
      T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
      Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma 
Tributaria).

Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7 
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).

TITULO 11 - IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO

Artículo 1-T11

   Estructura.- Créase el Impuesto Específico Interno que gravará la
primera enajenación, a cualquier título, de los bienes que se enumeran,
con la tasa que fije el Poder Ejecutivo, cuyo valor máximo en cada caso 
se indica:
   1) Vermouth, vinos finos, licorosos, espumantes, especiales y
champagne: 23% (veintitrés por ciento);
   2) Alcoholes potables, incluso vínicos; excepto los incluídos en el
numeral siguiente: 11% (once por ciento);
   3) Alcoholes potables, incluso vínicos que se utilicen para encabezar
vinos comunes hasta 12º; para uso galénico, opoterápico; los usados para
la fabricación de especialidades farmacéuticas; los desnaturalizados para
ser empleados en la fabricación de perfumes y artículos de tocador y
eucaliptados: 10,50% (diez con cincuenta por ciento);
   4) Bebidas alcohólicas, incluso caña y grapa: 85% (ochenta y cinco por
ciento).
   Establécese un adicional del 1,5% (uno y medio por ciento) a la
recaudación derivada de la aplicación de este numeral 4);
   5) Cerveza: 27% (veintisiete por ciento); 
   6) Bebidas sin alcohol elaboradas con un 10% (diez por ciento) 
como mínimo de jugo de frutas que se reducirá al 5% (cinco por ciento) 
cuando se trate de limón; aguas minerales y sodas: 22% (veintidós por ciento). (*)
   7) Otras bebidas sin alcohol no comprendidas en los numerales 6) y 
16): 30% (treinta por ciento).(*)   
   8) Cosméticos, perfumería en general, artículos artificiales o
naturales aplicados a partes del cuerpo humano para su exclusivo
embellecimiento; máquinas de afeitar y artículos de tocador para su
empleo en cosmetología: 20% (veinte por ciento).
   No estarán gravados los jabones de tocador, jabones, cremas y brochas
para afeitar, pastas dentífricas, cepillos para dientes, aguas colonias,
desodorantes y antisudorales, talco, polvo para el cuerpo y champúes de
uso popular tarifados por los organismos oficiales de regulación de
precios;
   9) Tabacos, cigarros y cigarrillos: 70% (setenta por ciento).
   El Poder Ejecutivo podrá incrementar esta tasa hasta un máximo del 72%
(setenta y dos por ciento) a medida que disponga la vigencia de las
derogaciones dispuestas en el artículo 45º del Decreto-Ley Nº 14.948, de
7 de noviembre de 1979. Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tasas
diferenciales para los tabacos elaborados para el consumo en los
departamentos de frontera terrestre;
   10) Energía eléctrica: 10% (diez por ciento).
   En caso que el Poder Ejecutivo fije en cero la tasa que grava la
energía eléctrica, el suministro de la misma quedará gravado por el
Impuesto al Valor Agregado a la tasa básica;       
   11) Vehículos automotores, motos, motonetas, bicimotos y toda otra
clase de automotores, excepto aquellos que habitualmente se utilicen
en tareas agrícolas:
       -   Con motor diesel de pasajeros hasta 180% (ciento ochenta por
           ciento).
       -   Con motor diesel utilitario hasta 70% (setenta por ciento).
       -   Restantes automotores de pasajeros hasta 40% (cuarenta por 
           ciento).
       -   Restantes automotores utilitarios hasta 10% (diez por ciento).
   Queda gravada asimismo, la transformación de vehículos en cuanto de dicha transformación resulte un incremento de su valor liquidándose, en este caso, el impuesto sobre el incremento de su valor. También queda gravado el cambio de categoría, liquidándose el impuesto sobre la diferencia de impuesto resultante.
   Quedan exentos del impuesto los hechos imponibles referidos a ambulancias. Asimismo quedarán exentos los vehículos adquiridos por diplomáticos extranjeros; en estos casos el impuesto se aplicará en ocasión de la primera enajenación posterior.
   Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales para los
distintos tipos de vehículos, así como a determinar las características
que distinguen los utilitarios de los de pasajeros. En el caso de
vehículos utilitarios, el Poder Ejecutivo podrá condicionar las tasas de
imposición a su destino efectivo, pudiendo además disponer un régimen de
crédito fiscal por la diferencia del impuesto abonado.
   El Poder Ejecutivo podrá fijar las alícuotas del presente numeral según la clasificación en índices de eficiencia energética y el uso de energías
alternativas para los distintos tipos de vehículos. (*) 
   12) Lubricantes y grasas lubricantes: 35% (treinta y cinco por
ciento). No estarán gravadas las enajenaciones de dichos bienes cuando se
adquieran para su uso en la aviación civil, o cuando se vendan con
destino a buques, aeronaves y servicios de las Fuerzas Armadas y de la
Prefectura General Marítima. Las grasas y lubricantes resultantes del
proceso de regeneración no se hallan gravados;
   13) Lubricantes y grasas lubricantes para ser utilizados en la
aviación nacional o de tránsito: 15% (quince por ciento). No estarán
gravados dichos bienes cuando se enajenen para su consumo a organismos
estatales;     
   14) Combustibles y otros derivados del petróleo con las tasas 
y afectaciones que se indican:  

Producto         TOTAL       MTOP      Rentas      Intend.    Fondo Inv.
                                        Grals.    Interior       MTOP
                   %           %          %           %            %
Nafta super       133          40        63           5            25
Nafta común       123          40        61           5            17
Nafta sin plomo   101          40        56           5            --
Queroseno          28           9        19           0            --
JP I-JP4            5           0         5           0            --
Aguarrás           40          15        25           0            --
Gas Oil            30           0        24           6            --
Diesel Oil         45          11        34           0            --
Fuel Oil            5           0         5           0            --
Supergás           16           4        12           0            --
Gas                16           4        12           0            --
Asfalto y
cemento asfaltado  10           1         9           0            --
Solvente 1197,
60, 30, Disán      24          11        13           0            --
   No estarán gravados dichos bienes cuando se adquieran para su uso en
la aviación civil o cuando se vendan con destino a buques, aeronaves y
servicios de las Fuerzas Armadas y de la Prefectura General Marítima;
   Cuando el Poder Ejecutivo fije en cero la tasa que grava el gasoil, la
circulación de dicho bien quedará gravada por el Impuesto al Valor
Agregado (IVA), a la tasa básica; (*)   
   El suministro de gas, gas natural, gas líquido y supergás destinados a
ser utilizados como combustible de vehículos automotores deberán 
tributar este impuesto en igualdad de condiciones que el gasoil.
   El Poder Ejecutivo adecuará la base imponible, alícuota y forma de 
liquidación del tributo correspondiente a dicho suministro teniendo en 
consideración la equivalencia de rendimiento de ambos combustibles.
   El Poder Ejecutivo podrá exonerar de IVA los suministros a que refiere
la cláusula 1ª del presente inciso. (*)   
   15) Combustibles utilizados por la aviación nacional o de tránsito:
5,26% (cinco con veintiséis por ciento).
   No estarán gravados dichos bienes cuando se enajenen para su consumo a
organismos estatales.
   16) Amargos sin alcohol o aperitivos no alcohólicos: 30% (treinta por ciento). (*)
   17) Motores diesel no incorporados a los vehículos a que refiere el
numeral 11) de este artículo: hasta el 180% (ciento ochenta por ciento). 
   No estarán gravadas las importaciones de dichos motores, cuando sean
realizadas por las empresas armadoras para su incorporación a los
vehículos automotores nuevos que enajenen localmente o exporten. 
   El Poder Ejecutivo podrá fijar tasas diferenciales en función de las
características técnicas o del destino de los motores gravados. 
   Quedan prohibidas la conversión de cualquier tipo de motores de ciclo 
Otto (nafteros) a motores de ciclo Diesel (gasoleros), la importación de
motores de ciclo diesel y la importación de 'kits' de conversión de
motores. (*)
   18) Azúcar con destino a consumo, exceptuando su utilización con 
destino industrial, en cualquier tipo de envase, hasta 10% (diez por ciento) en el primer año, hasta 8% (ocho por ciento) en el segundo año, hasta 6% (seis por ciento) en el tercer año y hasta 4% (cuatro por
ciento) en el cuarto año. Los años se computarán por períodos de doce meses a partir de la vigencia de la presente Ley.(*)
   19) Sidras y vinos no incluidos en el numeral 1), de acuerdo a la
siguiente escala:

                                 ALICUOTA 
Primer año                           5% 
Segundo año                          8% 
Tercer año                          11% 
Cuarto año                          14% 
Quinto año                          17% 
   El primer año comenzará a computarse a partir del 1º de enero del año siguiente al del comienzo de la aplicación del nuevo Programa de Apoyo a la Gestión del Sector Vitivinícola, que establezca el Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. (*) 
   20) Equipos y artefactos de baja eficiencia energética que determine
el Poder Ejecutivo: 180% (ciento ochenta por ciento). Cualquier
alteración en las alícuotas impositivas que surja de la aplicación del presente numeral solo podrá entrar en vigencia después de los ciento ochenta días de su aprobación. (*)

   Queda gravada, asimismo, la afectación al uso propio que de los bienes
gravados hagan los fabricantes e importadores. 
  
   El Poder Ejecutivo podrá otorgar un crédito fiscal a los fabricantes de los bienes de los numerales 5), 6) y 7) que utilicen para su comercialización envases retornables de origen nacional, de hasta el 40% (cuarenta por ciento) del Impuesto Específico Interno que corresponda al numeral. Dicho crédito se financiará con un incremento de la base específica del impuesto que corresponda a los referidos numerales. (*) 

Fuente: Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 373º.
Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 29º (Texto
parcial).
Decreto-Ley 15.294 de 23 de junio de 1982, artículo 14º.
Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículos 619º (Texto parcial,
integrado) y 630º.
Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículos 174º (Texto parcial,
integrado) y 208º (Texto parcial, integrado).
Ley 15.900 de 21 de octubre de 1987, artículo 9º (Texto integrado).
Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 431º.
Ley 15.929 de 22 de diciembre de 1987, artículo 1º.
Ley 16.097 de 29 de octubre de 1989, artículo 8º (Texto integrado).
Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 631º.
Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículos 452º, 455º, 456º, 459º
(Texto parcial) y 460º.
Ley 16.237 de 2 de enero de 1992, artículo 7º (Texto parcial, integrado).
Ley 16.626 de 22 de noviembre de 1994, artículo 9º (Texto parcial).
Ley 16.697 de 25 de abril de 1995, artículos 4º (Texto parcial) y 5º.
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículos 322º y 761º.

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 322.
Inciso final redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 269.
Numeral 11) redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 821.
Numeral 18) redacción dada por: Ley Nº 17.545 de 22/08/2002 artículo 1 
(anterior numeral 16´´).
Numeral 20) redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 822.
Numeral 7º) redacción dada por: Ley Nº 17.151 de 17/08/1999 artículo 2.
Numerales 6º) y 17) -anterior numeral 16´- redacción dada por: Ley Nº 
18.083 de 27/12/2006 artículo 37.
Inciso final ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.
Numeral 11) ver vigencia: Ley Nº 18.860 de 23/12/2011 artículo 10.
Numeral 14) ver vigencia: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 565.
Numerales 14) y 15) ver vigencia: Ley Nº 18.217 de 09/12/2007.
Numeral 14) incisos finales agregado/s por: Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 
artículo 21.
Numeral 16) agregado/s por: Ley Nº 17.151 de 17/08/1999 artículo 1.
Numeral 19) agregado/s por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 37.
Inciso final redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 
artículo 823.
Numeral 11) redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 37,
      Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 563.
Numeral 16´) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 
artículo 564.
Numeral 16´´) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.379 Derogada/o de 
26/07/2001 artículo 1.
Numeral 20) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.597 de 21/09/2009 
artículo 14 Derogada/o.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 159/001 de 07/05/2001 artículo 6,
      Decreto Nº 49/001 de 22/02/2001 artículo 8,
      Decreto Nº 96/990 de 21/02/1990.
Numeral 4) reglamentado por: Decreto Nº 536/994 de 09/12/1994.
Ver en esta norma, artículos: 9 - Título 11, 16 - Título 11 y 17 - Título 
11.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 37 , renumera los numerales 16´) 
y 16´´), por los actuales numerales 17) y 18).
Ver: Ley Nº 18.910 de 25/05/2012 artículo 12 (interpretativo),
      Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 38.
Inciso final Ver: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 251.
Numeral 14) Ver: Ley Nº 18.109 de 02/04/2007.
Numeral 17) Ver: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 318.
Numerales 11) y 20) Ver: Ley Nº 18.597 de 21/09/2009 artículo 14 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 823, Ley Nº 18.597 de 21/09/2009 artículo 14, Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 37, Ley Nº 17.379 de 26/07/2001 artículo 1, Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículos 563 y 564, Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Referencias al artículo
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