INCREMENTO DE CUOTAS DE AFILIACION DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA




Promulgación: 31/12/1997
Publicación: 12/01/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
    VISTO: el Decreto Nº 453/997 de 26 de noviembre de 1997.-

    RESULTANDO: I) que la referida norma determina las condiciones en que
las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar su cuota
promedio de afiliados individuales no vitalicios y todas sus tasas
moderadoras para el mes de diciembre de 1997.-

    II) que los registros inflacionarios en el último año y los previstos
para el año 1998 resultan significativamente inferiores a los observados
desde 1983.-

    III) que en el sector de la salud se han celebrado convenios
salariales que prevén ajustes semestrales.-

    CONSIDERANDO: I) que corresponde adecuar la periodicidad del ajuste de
las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias y las tasas
moderadoras de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva a los
actuales lineamientos de la política de precios e ingresos y reflejar al
mismo tiempo la realidad en materia salarial del sector.-

    II) que corresponde tener en cuenta la incidencia que las variaciones
previstas en los principales indicadores de costos de las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva tengan en el período comprendido entre los
ajustes.-

    III) Que la evolución prevista para dicho período de seis meses en: el
índice de precios al por mayor de productos manufacturados; el tipo de
cambio y los salarios según los convenios existentes; adicionando los
costos emergentes de la ecografía transrectal, ecografía transvaginal,
ecocardiografía transesofágica, factor VIII, triple plan y resonancia
magnética, según resolución del Ministerio de Salud Pública que obliga la
prestación de estos servicios; justifica un incremento máximo desde el 1º
de enero de 1998 del 4.33% (cuatro con treinta y tres por ciento), que
regirá hasta el 30 de junio de 1998.-

    IV) que resulta necesario y conveniente continuar con el mecanismo de
regulación administrativa de las cuotas y las tasas moderadoras.-

    ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto - Ley Nº 14.791, de 8 de junio
de 1978.-

                     EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                DECRETA:

Artículo 1

 Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar
todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte
al Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, así
como, todas sus tasas moderadoras correspondientes al período enero -
junio de 1998, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.-
Referencias al artículo

SANGUINETTI - LUIS MOSCA
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