INCREMENTO DE CUOTAS DE AFILIACION DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA




Promulgación: 31/12/1997
Publicación: 12/01/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
    VISTO: el Decreto Nº 453/997 de 26 de noviembre de 1997.-

    RESULTANDO: I) que la referida norma determina las condiciones en que
las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar su cuota
promedio de afiliados individuales no vitalicios y todas sus tasas
moderadoras para el mes de diciembre de 1997.-

    II) que los registros inflacionarios en el último año y los previstos
para el año 1998 resultan significativamente inferiores a los observados
desde 1983.-

    III) que en el sector de la salud se han celebrado convenios
salariales que prevén ajustes semestrales.-

    CONSIDERANDO: I) que corresponde adecuar la periodicidad del ajuste de
las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias y las tasas
moderadoras de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva a los
actuales lineamientos de la política de precios e ingresos y reflejar al
mismo tiempo la realidad en materia salarial del sector.-

    II) que corresponde tener en cuenta la incidencia que las variaciones
previstas en los principales indicadores de costos de las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva tengan en el período comprendido entre los
ajustes.-

    III) Que la evolución prevista para dicho período de seis meses en: el
índice de precios al por mayor de productos manufacturados; el tipo de
cambio y los salarios según los convenios existentes; adicionando los
costos emergentes de la ecografía transrectal, ecografía transvaginal,
ecocardiografía transesofágica, factor VIII, triple plan y resonancia
magnética, según resolución del Ministerio de Salud Pública que obliga la
prestación de estos servicios; justifica un incremento máximo desde el 1º
de enero de 1998 del 4.33% (cuatro con treinta y tres por ciento), que
regirá hasta el 30 de junio de 1998.-

    IV) que resulta necesario y conveniente continuar con el mecanismo de
regulación administrativa de las cuotas y las tasas moderadoras.-

    ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto - Ley Nº 14.791, de 8 de junio
de 1978.-

                     EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                DECRETA:

Artículo 1

 Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar
todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte
al Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, así
como, todas sus tasas moderadoras correspondientes al período enero -
junio de 1998, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.-
Referencias al artículo

Artículo 2

 Todas las cuotas de afiliaciones individuales y las tasas moderadoras,
de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, correspondientes al
período enero - junio de 1998, no podrán ser superiores a las que resulten
de incrementar en un 4.33% (cuatro con treinta y tres por ciento) los
valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto
Nº 453/997, de 26 de noviembre de 1997.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 3

 Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas, por
concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas total o
parcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de
la aplicación del artículo 2º precedente, hasta la emisión correspondiente
al mes de diciembre de 1998, a efectos de ser utilizadas en la gestión
operativa de las mismas. El monto afectado a dicha gestión no podrá ser
percibido como sobrecuota por inversión.-
Referencias al artículo

Artículo 4

 Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de
Economía y Finanzas, en un plazo de dos días hábiles a partir de la
publicación del presente Decreto, los valores de todas las cuotas de
afiliaciones individuales, las tasas moderadoras y la afectación de la
sobrecuota por inversión correspondientes al período enero - junio de
1998.-
   Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al del
vencimiento de la comunicación, sin que se formulen observaciones, los
valores declarados entrarán en vigencia.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
Referencias al artículo

Artículo 5

  El incumplimiento de lo precedentemente establecido determinará la
imposibilidad de modificar los valores vigentes, sin perjuicio de la
aplicación de las sanciones previstas por la Ley Nº 10.940, de 19 de
setiembre de 1947 y sus modificativas.-
Referencias al artículo

Artículo 6

  Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 4º, las
Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo
17º, del Decreto Nº 301/987, de 23 de junio de 1987.-
Referencias al artículo

Artículo 7

  Comuníquese, publíquese, etc..-

SANGUINETTI - LUIS MOSCA
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