REGLAMENTACION DE LA LEY 14.762, RELATIVA A LA IDENTIFICACION CIVIL DE PERSONAS FISICAS Y JURIDICAS




Promulgación: 28/08/1978
Publicación: 07/09/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1978
  •    Página: 444
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.762 de 13/02/1978.
Referencias a toda la norma

TITULO I
CAPITULO II - DE LAS NORMAS ESPECIFICAS DE LA IDENTIFICACION CIVIL

Artículo 13

   Los extranjeros que detentan la residencia permanente en el país, deberán inscribir su partida de nacimiento en la Dirección General del Registro de Estado Civil, Sección Extranjeros.
   Los extranjeros que detentan la residencia temporaria en el país, no tendrán la obligación de inscribir su partida de nacimiento en la Dirección General del Registro de Estado Civil. No obstante, deberán presentar ante la Dirección Nacional de Identificación Civil, la partida de nacimiento debidamente legalizada o apostillada y traducida de ser necesario.
   Los extranjeros que detenten la residencia permanente en el país, obtenida al amparo del artículo 162 de la Ley N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015 (por encontrarse en especial situación de vulnerabilidad), obtendrán cédula de identidad con plazo de vigencia regular. Para ello deberán presentar ante la Dirección Nacional de Identificación Civil, partida de nacimiento debidamente inscripta en la Dirección General del Registro de Estado Civil, Sección Extranjeros, o partida de nacimiento debidamente legalizada o apostillada y traducida de ser necesario, o certificado consular de la legación de su país de origen conteniendo los datos identificatorios. En defecto de todo ello, se recabarán medios de prueba útiles, de ser esto posible, y los datos personales bajo declaración jurada. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 68/018 de 19/03/2018 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 14.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 501/978 de 28/08/1978 artículo 13.
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