VISTO: el Decreto Nº 445/002, de 15 de noviembre de 2002.-
RESULTANDO: que la referida norma determina las condiciones en que las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden incrementar los
valores vigentes de la cuota mutual, a partir del 1º de noviembre de
2002.-
CONSIDERANDO: que se entiende oportuno y conveniente autorizar una
sobrecuota de gestión sobre los valores vigentes de cuota, destinada a
mejorar la calidad de los servicios de salud brindados por las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, que no será computable a
los efectos del cálculo de la cuota mutual que el Banco de Previsión
Social paga a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, ni a lo
dispuesto en el Decreto Nº 373/002, de 26 de setiembre de 2002.-
ATENTO: a lo expresado y a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791, de
8 de junio de 1978.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán cobrar una
sobrecuota de gestión hasta el equivalente al 6,7% (seis coma siete por
ciento), de los valores vigentes de cuotas de las afiliaciones
individuales no vitalicias y las afiliaciones colectivas, sin el aporte
al Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, a
partir del 1º de enero de 2003, de acuerdo a lo establecido en el
presente Decreto.- (*)