VISTO: el Decreto Nº 445/002, de 15 de noviembre de 2002.-
RESULTANDO: que la referida norma determina las condiciones en que las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden incrementar los
valores vigentes de la cuota mutual, a partir del 1º de noviembre de
2002.-
CONSIDERANDO: que se entiende oportuno y conveniente autorizar una
sobrecuota de gestión sobre los valores vigentes de cuota, destinada a
mejorar la calidad de los servicios de salud brindados por las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, que no será computable a
los efectos del cálculo de la cuota mutual que el Banco de Previsión
Social paga a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, ni a lo
dispuesto en el Decreto Nº 373/002, de 26 de setiembre de 2002.-
ATENTO: a lo expresado y a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791, de
8 de junio de 1978.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán cobrar una
sobrecuota de gestión hasta el equivalente al 6,7% (seis coma siete por
ciento), de los valores vigentes de cuotas de las afiliaciones
individuales no vitalicias y las afiliaciones colectivas, sin el aporte
al Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, a
partir del 1º de enero de 2003, de acuerdo a lo establecido en el
presente Decreto.- (*)
La sobrecuota de gestión a que se refiere el artículo precedente, no se
computará a los efectos del cálculo de las cuotas mutuales dispuestas en
el artículo 337º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992 y en el
Decreto Nº 373/002, de 26 de setiembre de 2002.-
Las Instituciones comprendidas deberán comunicar:
1) los valores vigentes de: a) todas las cuotas de afiliaciones
individuales, adjuntando la descripción de cada una de las categorías;
b) todas las cuotas de afiliaciones colectivas; c) todas las cuotas de
las afiliaciones parciales; d) todas las tasas moderadoras; e) la
sobrecuota por inversión y f) sobrecuota de gestión que se reglamenta
en este Decreto.-
2) el número de: a) afiliados individuales; b) afiliados colectivos; c)
beneficiarios de DISSE; d) beneficiarios Decreto Nº 373/002, de 26 de
setiembre de 2002 y e) afiliados parciales.-
Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos:
a) dentro de los dos días hábiles siguientes a partir de la publicación
del presente Decreto, la correspondiente al mes de enero de 2003 y b) en
forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al del comunicado, la
correspondiente a los meses subsiguientes.-
Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al del
vencimiento de la comunicación sin que el Ministerio de Economía y
Finanzas formule observaciones, los valores declarados entrarán en
vigencia.-
El incumplimiento de lo precedentemente establecido imposibilitará la
comunicación mensual al Banco de Previsión Social del valor de la cuota
mutual por beneficiario, que éste debe abonar a las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva prestadoras de servicios; sin perjuicio de
las sanciones que pudieran corresponder, previstas por la Ley Nº 10.940,
de 19 de setiembre de 1947 y por la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de
2000 y sus modificativas.- (*)
Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 4º, las
Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el articulo
17º del Decreto Nº 301/987, de 23 de junio de 1987.-