FIJACION DEL VALOR REAL DE INMUEBLES URBANOS, SUBURBANOS Y RURALES. AÑO 2001




Promulgación: 26/12/2001
Publicación: 02/01/2002
Sección: Ultimo Momento
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2001
  •    Página: 1727
VISTO: la necesidad de ajustar el valor real de los inmuebles urbanos, 
suburbanos y rurales y los mínimos no imponibles para el Impuesto al 
Patrimonio del año 2001.

RESULTANDO: que en el período 1º de octubre de 2000 a 30 de setiembre de 
2001, el indice del costo de vida experimentó una variación del 3.88%, 
que es la que corresponde aplicar para fijar los mínimos no imponibles 
del Impuesto al Patrimonio.

CONSIDERANDO: que en el caso de los inmuebles rurales, el valor real que 
fija el presente decreto regirá para la liquidación de los tributos 
referidos al valor de los inmuebles, salvo las disposiciones expresas en 
contrario, como es el caso de la valuación establecida en el literal A), 
artículo 9º, Título 14 del Texto Ordenado 1996, relativa al Impuesto al 
Patrimonio.

ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 10º y 12º del Título I, por el 
literal A) artículo 9º y por el inciso segundo del artículo 43º del 
Título 14 del Texto Ordenado 1996 y por el artículo 346º del Decreto-Ley 
Nº 14.416 de 28 de agosto de 1975, y oída la Dirección General del 
Catastro Nacional, 

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

 El valor real de los inmuebles urbanos, suburbanos y rurales para el año 
2001, se determinará aplicando el coeficiente 1 (uno) sobre los valores 
reales de 2000, salvo que la Dirección General del Catastro Nacional 
hubiera fijado un valor distinto.

En caso que el valor real fijado para los años 1998 o siguientes por la 
Dirección General del Catastro Nacional, difiera del determinado mediante 
la aplicación de los respectivos coeficientes, los sujetos pasivos del 
Impuesto al Patrimonio y del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales, 
tomarán el menor de dichos valores como base para liquidar los referidos 
tributos, sin perjuicio de las actualizaciones pertinentes.

Artículo 2

 Fíjase en $ 992.000 (pesos uruguayos novecientos noventa y dos mil) el 
mínimo no imponible del Impuesto al Patrimonio correspondiente al año 
2001 para las personas físicas y sucesiones indivisas.

Para el núcleo familiar se duplicará el importe mencionado en el inciso 
anterior.

Artículo 3

 Comuníquese, etc.

BATLLE - ALBERTO BENSION
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