Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los consejos de salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto
574/985 del 24 de octubre de 1985.
Resultando: I) que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de salarios correspondiente al Grupo N° 6, Transporte Terrestre de Cargas se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 25 de noviembre de 1985 y 9 de diciembre de 1985, de las que resulta que se convino en la integración de una comisión tripartita para tratar los temas pendientes de resolución en el transporte internacional, así como su reglamentación. Asimismo se acordó la creación de una
comisión tripartita para la realización del estudio de los siguientes temas:
a) Categorización en las ramas que aún no se ha realizado y revisión de las actuales;
b) Definición de funciones;
c) Creación de una prima de carácter anual por cada hijo en edad escolar;
d) Compensación por manipulación de mercaderías peligrosas;
e) Compensación por realización de tareas en el interior de buques
Ro-Ro;
f) Incorporación de elementos de seguridad y otorgamiento de vestimentas adecuadas;
g) Compensación especial por determinadas tareas de la rama "B" que se consideren insalubres;
i) Compensación para el ayudante de fletero de supergás.
Se considerarán además todos los temas que se estimen de interés para el sector.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el
decreto-ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de
1978.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjase un aumento mínimo del 28% sobre los jornales establecidos por
el decreto 408/985, con carácter nacional para los trabajadores del Grupo N° 6, con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986. Aquellos jornales que al 30 de setiembre de 1985 superen los mínimos establecidos en el citado decreto, percibirán el aumento mínimo que se establece a continuación para cada categoría. En consecuencia, los
jornales mínimos y aumentos mínimos, por categoría, serán los siguientes:
I) Choferes y Personal de Servicio
Categorías Aumento mínimo Jornal mínimo
N$ N$
Chofer de camión y camioneta 130.00 593.00
Chofer de semirremolque 139.00 635.00
Chofer internacional 139.00 635.00
Chofer de autoelevador
(motorista) 139.00 635.00
Chofer de camión común
(combustible) 101.60 463.00
Chofer semirremolque combustible 105.40 483.00
Peón de carga y descarga 113.00 516.00
Oficial Mecánico ajustador 156.00 715.00
Oficial Mecánico 135.00 616.00
Medio Oficial Mecánico 136.00 536.00
Oficial Herrero 118.00 540.00
Medio Oficial Herrero 195.00 536.00
Oficial Tornero 141.00 644.00
Medio Oficial Tornero 125.00 536.00
Oficial Chapista 141.00 644.00
Medio Oficial Chapista 125.00 536.00
Ayudante de Taller 118.00 540.00
Oficial Pintor 195.00 540.00
Medio Oficial Pintor 118.00 536.00
Peón de taller 133.00 536.00
Aprendices 122.00 336.00
Capataz de Depósito 141.00 644.00
II) Personal de empresas de consignación, depósitos y transporte de encomiendas, depósitos de muebles, alfombras y mudanzas (ramas B y C).
Categorías Aumento mínimo Jornal mínimo
N$ N$
Peón de primera 113.00 516.00
Peón de Segunda 122.00 492.00
Peón de Tercera 106.00 428.00
Clasificador de Alfombras 138.00 631.00
Apartador de Alfombras 137.00 633.00
Apartador de alfombras de 2ª 108.00 436.00
Lavador de alfombras 137.00 553.00
Ayudante Lavador de Alfombras 108.00 436.00
Lavador de alfombras de 2ª 124.00 500.00
Aspiradora 108.00 436.00
Atahilos 140.00 381.00
Tintorero 138.00 631.00
Oficial de Alfombras 108.00 436.00
Aprendices 1er. año 131.00 336.00
Aprendices 2do. año 144.00 396.00
En los casos en que existan dudas para categorizar al obrero, de
acuerdo a las tareas que cumple, se le aplicará como aumento mínimo el que corresponda a aquella categoría mejor remunerada.
III) Personal Administrativo:
Se establece un salario mínimo de N$ 14.000.00 para los auxiliares de escritorio, fijándose los siguientes aumentos sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1985 según su monto.
Escala Porcentaje Aumento mínimo
N$
Hasta N$ 15.000 28%
de N$ 15.001 a N$ 20.000 26% 4.200
de N$ 20.001 a N$ 25.000 24% 5.200
de N$ 25.001 a 30.000 22% 6.000
de N$ 30.000 en adelante 20% 6.600
Para cada franja se tomará el aumento porcentual o la cantidad fija
en nuevos pesos que se indica, según cual fuera el mayor.
No quedan comprendidos en lo establecido en el presente numeral los cadetes y mensajeros, para quienes se establece un salario mínimo de N$ 8.400 y un aumento del 28% sobre el salario vigente al 30 de setiembre de 1985.
IV) Serenos: Establécese un aumento del 28% sobre los salarios
vigentes al 30 de setiembre de 1985 y se fija un salario mínimo de N$ 12.900.
V) Con carácter general se determina que:
a) Las remuneraciones mínimas fijadas corresponden a jornadas
laborales de ocho horas;
b) El personal retribuido con sueldo mensual seguirá percibiendo sus haberes en igual forma, calculándose un sueldo por la suma de 25 jornales acorde con su categoría;
c) Se establece que en ningún caso el aumento salarial será inferior
al 20% sobre el salario vigente al 30 de setiembre de 1985.
SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA