Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los consejos de salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto
574/985 del 24 de octubre de 1985.
Resultando: I) que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de salarios correspondiente al Grupo N° 6, Transporte Terrestre de Cargas se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 25 de noviembre de 1985 y 9 de diciembre de 1985, de las que resulta que se convino en la integración de una comisión tripartita para tratar los temas pendientes de resolución en el transporte internacional, así como su reglamentación. Asimismo se acordó la creación de una
comisión tripartita para la realización del estudio de los siguientes temas:
a) Categorización en las ramas que aún no se ha realizado y revisión de las actuales;
b) Definición de funciones;
c) Creación de una prima de carácter anual por cada hijo en edad escolar;
d) Compensación por manipulación de mercaderías peligrosas;
e) Compensación por realización de tareas en el interior de buques
Ro-Ro;
f) Incorporación de elementos de seguridad y otorgamiento de vestimentas adecuadas;
g) Compensación especial por determinadas tareas de la rama "B" que se consideren insalubres;
i) Compensación para el ayudante de fletero de supergás.
Se considerarán además todos los temas que se estimen de interés para el sector.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el
decreto-ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de
1978.
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase un aumento mínimo del 28% sobre los jornales establecidos por
el decreto 408/985, con carácter nacional para los trabajadores del Grupo N° 6, con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986. Aquellos jornales que al 30 de setiembre de 1985 superen los mínimos establecidos en el citado decreto, percibirán el aumento mínimo que se establece a continuación para cada categoría. En consecuencia, los
jornales mínimos y aumentos mínimos, por categoría, serán los siguientes:
I) Choferes y Personal de Servicio
Categorías Aumento mínimo Jornal mínimo
N$ N$
Chofer de camión y camioneta 130.00 593.00
Chofer de semirremolque 139.00 635.00
Chofer internacional 139.00 635.00
Chofer de autoelevador
(motorista) 139.00 635.00
Chofer de camión común
(combustible) 101.60 463.00
Chofer semirremolque combustible 105.40 483.00
Peón de carga y descarga 113.00 516.00
Oficial Mecánico ajustador 156.00 715.00
Oficial Mecánico 135.00 616.00
Medio Oficial Mecánico 136.00 536.00
Oficial Herrero 118.00 540.00
Medio Oficial Herrero 195.00 536.00
Oficial Tornero 141.00 644.00
Medio Oficial Tornero 125.00 536.00
Oficial Chapista 141.00 644.00
Medio Oficial Chapista 125.00 536.00
Ayudante de Taller 118.00 540.00
Oficial Pintor 195.00 540.00
Medio Oficial Pintor 118.00 536.00
Peón de taller 133.00 536.00
Aprendices 122.00 336.00
Capataz de Depósito 141.00 644.00
II) Personal de empresas de consignación, depósitos y transporte de encomiendas, depósitos de muebles, alfombras y mudanzas (ramas B y C).
Categorías Aumento mínimo Jornal mínimo
N$ N$
Peón de primera 113.00 516.00
Peón de Segunda 122.00 492.00
Peón de Tercera 106.00 428.00
Clasificador de Alfombras 138.00 631.00
Apartador de Alfombras 137.00 633.00
Apartador de alfombras de 2ª 108.00 436.00
Lavador de alfombras 137.00 553.00
Ayudante Lavador de Alfombras 108.00 436.00
Lavador de alfombras de 2ª 124.00 500.00
Aspiradora 108.00 436.00
Atahilos 140.00 381.00
Tintorero 138.00 631.00
Oficial de Alfombras 108.00 436.00
Aprendices 1er. año 131.00 336.00
Aprendices 2do. año 144.00 396.00
En los casos en que existan dudas para categorizar al obrero, de
acuerdo a las tareas que cumple, se le aplicará como aumento mínimo el que corresponda a aquella categoría mejor remunerada.
III) Personal Administrativo:
Se establece un salario mínimo de N$ 14.000.00 para los auxiliares de escritorio, fijándose los siguientes aumentos sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1985 según su monto.
Escala Porcentaje Aumento mínimo
N$
Hasta N$ 15.000 28%
de N$ 15.001 a N$ 20.000 26% 4.200
de N$ 20.001 a N$ 25.000 24% 5.200
de N$ 25.001 a 30.000 22% 6.000
de N$ 30.000 en adelante 20% 6.600
Para cada franja se tomará el aumento porcentual o la cantidad fija
en nuevos pesos que se indica, según cual fuera el mayor.
No quedan comprendidos en lo establecido en el presente numeral los cadetes y mensajeros, para quienes se establece un salario mínimo de N$ 8.400 y un aumento del 28% sobre el salario vigente al 30 de setiembre de 1985.
IV) Serenos: Establécese un aumento del 28% sobre los salarios
vigentes al 30 de setiembre de 1985 y se fija un salario mínimo de N$ 12.900.
V) Con carácter general se determina que:
a) Las remuneraciones mínimas fijadas corresponden a jornadas
laborales de ocho horas;
b) El personal retribuido con sueldo mensual seguirá percibiendo sus haberes en igual forma, calculándose un sueldo por la suma de 25 jornales acorde con su categoría;
c) Se establece que en ningún caso el aumento salarial será inferior
al 20% sobre el salario vigente al 30 de setiembre de 1985.
Establécese como único aumento, a partir del 1° de febrero de 1986 y hasta el 31 e mayo de 1986, sobre las remuneraciones vigentes al 31 de enero de 1986, la variación del Indice de Precios al Consumo determinado por la Dirección General de Estadística y Censos, durante el período 1° de octubre de 1985 - 31 de enero de 1986, más lo establecido a continuación.
I) Choferes y Personal de Servicio: Nuevos pesos cuarenta y cinco por jornal, actualizados por la variación de IPC en el período 1° de octubre
de 1985 - 31 de enero de 1986.
II) Personal Administrativo: El aumento adicional será porcentual, de acuerdo con la siguiente escala, calculado sobre los salarios vigentes al 31 de enero de 1986.
Hasta N$ 19.200 6,5%
De N$ 19.201 a N$ 25.200 5,2%
De N$ 25.201 a N$ 31.000 3,9%
De N$ 31.001 a N$ 36.000 2,6%
De N$ 36.001 en adelante 2%
III) Serenos-Cadetes-Mensajeros: El aumento adicional será el 6,5% sobre el salario vigente al 31 de enero de 1986.
A partir del 1° de junio de 1986 y hasta el 30 de setiembre de 1986 se establece un único aumento que se determinará de acuerdo a lo siguiente:
I) Con carácter general: La variación del IPC determinado por la D.G.E. y C. en el período 1° de febrero de 1986 - 31 de mayo de 1986 sobre las remuneraciones vigentes al 1 de febrero de 1986, incrementadas a razón de un 1% por cada 10% de inflación (en dicho período), con un tope máximo
del 3% (Dichos porcentajes serán fraccionables).
II) Choferes y Personal de Servicio: Aumento adicional de nuevos pesos cuarenta y cinco por jornal, actualizados de acuerdo con la variación del IPC en el período 1° de octubre de 1985 - 31 de mayo de 1986.
III) Personal Administrativo: Se aplicarán los mismos porcentajes diferenciales establecidos en el artículo segundo numeral dos, sobre los salarios actualizados al 31 de mayo de 1986, previa actualización de la escala en la misma forma.
IV) Serenos -Cadetes - Mensajeros: Aumento adicional del 6,5% sobre
el salario vigente al 31 de mayo de 1986.
Los empleados administrativos que desempeñaren tareas de cobranza, siendo su categoría inferior a la de cobrador percibirán un 10% de
aumento sobre su salario. Si dichas tareas fueran realizadas durante más de 15 días en el mes, deberá abonarse el salario correspondiente a la categoría de cobrador, siempre que éste fuera superior al salario que percibe el trabajador.
Se establece un aumento mínimo, con vigencia al 1° de octubre de 1985, de N$ 154.00 para los peones de fleteros de las compañías Coca-Cola y Pepsi-Cola y de N$ 182.00 para los fleteros de la compañía Salus, en
todos los casos para jornales de 8 horas, quedando en consecuencia los siguientes jornales mínimos:
N$ 683.00 para los peones de Coca-Cola.
N$ 730.00 para los peones de Pepsi-Cola.
N$ 882.00 para los peones de Salus.
Las restantes categorías, mantendrán con respecto al jornal del peón
la misma diferencia porcentual establecida en el decreto anterior del
Grupo Nº 6.
Los jornales mínimos establecidos, corresponden a jornadas laborales
de 8 horas; cuando el trabajador exceda las 8 horas de labor diarias generará horas extras, las que se abonarán dobles.
Las empresas enumeradas en el presente artículo, deberán entregar a
sus obreros calzado de trabajo, además de la ropa y equipo de lluvia ya determinados por el Consejo de Salarios anterior.
El día 12 de setiembre (día del trabajador de la bebida) no se
aplicará en beneficio del trabajador del transporte de cargas.
Ratifícase la vigencia del convenio existente entre patrones y obreros de las empresas fleteras que contratar con la compañía Salus suscrito el
5 de febrero de 1985 y 5 de setiembre de 1985; no aplicándose en esta oportunidad el artículo referido a la fijación de jornales.
Declárase el 9 de enero de cada año día del trabajador del transporte de cargas, el que se considerará laborable, debiendo abonarse una retribución extraordinaria al personal obrero consistente en un jornal de 8 horas y al personal administrativo 1/25 avas partes del sueldo.
En caso de fallecimiento del cónyuge, padres hijos o hermanos de los trabajadores comprendidos por el presente decreto se otorgarán dos días
de licencia especial remunerada.
Las empresas deberán entregar mensualmente una liquidación de los haberes generados por los obreros detallando los jornales, horas extras, aguinaldo, salario vacacional, etc. de acuerdo con lo establecido en el decreto 374/983.
Increméntase el monto del salario vacacional que queda fijado en el 70% del salario líquido. La presente disposición regirá para las licencias generadas a partir del 1° de enero de 1985 y que se gocen a partir del 1° de enero de 1986.
Dispónese lo siguiente con respecto al transporte nacional:
a) Viáticos: Se actualizan los viáticos a partir del 1° de octubre de 1985 a N$ 200 por concepto de cada comida (almuerzo y cena) y N$ 240 cuando el trabajador deba permanecer fuera de su domicilio y el camión no ofrezca posibilidades para dormir cómodamente. Para las empresas de las ramas "B" y "C" se aplicará el siguiente régimen. Se fija un viático de
N$ 150 por concepto de cada comida y por persona dentro de la ciudad del domicilio de la empresa; si el viático actual fuera superior a ese
importe llevará un aumento del 18% con un mínimo de N$ 27 de aumentos; fuera de los límites de la ciudad del domicilio de la empresa los gastos serán de cuenta de la empresa;
b) Jornales asegurados: 1) Las empresas afectadas a cargas generales
en el Puerto de Montevideo, deberán asegurar a sus trabajadores los siguientes montos mínimos mensuales, que correspondan a 200 horas mensuales, a partir del 1° de octubre de 1985:
Peón: N$ 12.900
Chofer camión común N$ 14.825
Chofer de semirremolque N$ 15.875
2) Las empresas de transporte de combustibles, a granel, aseguran un mínimo de N$ 9.660 mensuales correspondientes a 20 jornales mensuales de trabajo a los trabajadores con una antigüedad de más de 100 jornales en
la empresa.
Dispónese que para el personal administrativo y el personal de servicios se deberá aplicar el régimen legal vigente en lo que respecta
al pago de las horas extras a tiempo doble.
La entrega de la ropa de trabajo prevista en el decreto anterior, deberá realizarse antes del 15 de enero de 1986. En adelante la ropa de invierno deberá ser entregada antes del 30 de abril de cada año y la de verano antes del 30 de noviembre.
Las empresas deberán permitir la instalación de carteleras gremiales cuya utilización quedará sujeta a las siguientes condiciones:
a) Deberá ser manejada exclusivamente por el delegado de la empresa;
b) Se entregará copia de toda la información en la administración;
c) Será utilizada únicamente para comunicaciones de tipo gremial;
d) La información no deberá contener agravios para el sector empresarial ni podrá afectar a los obreros no afiliados al gremio;
e) Este régimen se mantendrá vigente hasta el 31 de enero de 1986, momento en el que se analizará su funcionamiento.
Establécese que si los aumentos salariales determinados por el
presente decreto, superan al 18%, en ningún caso el traslado a precios podrá ser mayor a lo que incida el 18% de los salarios al 1° de octubre
de 1985, en la estructura de costos de cada empresa.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.