REGLAMENTACION DE LA LEY 13.102 SOBRE IMPORTACION DE VEHICULOS AUTOMOTORES PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD




Promulgación: 20/02/2017
Publicación: 03/03/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 13.102 de 18/10/1962.
   VISTO: la necesidad de proceder a unificar y adecuar las normas reglamentarias del régimen previsto a partir de la Ley N° 13.102 de 18 de octubre de 1962, tendiente a su recopilación en un único texto, a fin de facilitar su aplicación por las entidades estatales y su conocimiento por los beneficiarios.

   RESULTANDO: I) que desde la promulgación de la norma original, se han sucedido distintas normas legales y reglamentarias que han ido modificando y ampliando el régimen de exoneración tributaria a los efectos de la importación de vehículos automotores por personas discapacitadas, así como de cualquier elemento auxiliar que facilite el desplazamiento de las mismas.

   II) que del amparo original exclusivamente a personas que adolezcan de alguna deficiencia importante, definitiva o transitoria pero no menor a cinco años en la funcionalidad de sus extremidades (lisiados), se avanzó incorporando a los discapacitados que padezcan ceguera definitiva, ampliándose posteriormente a todas aquellas personas que adolezcan de discapacidad intelectual.

   III) que por su parte, se evolucionó de un régimen con topes de valor y cilindrada del vehículo a importar, a un régimen de monto mínimo no imponible, tributándose a partir de los montos que fijare el Poder Ejecutivo por el excedente.

   IV) que asimismo se modificó el régimen original de estar al criterio del valor según factura pro-forma, pasando a regularse por el denominado precio probable de venta al público según documento presentado a la Dirección General Impositiva por los concesionarios de las marcas respectivas.

   CONSIDERANDO: conveniente propender a la redacción de un texto único que -en vía reglamentaria- recoja las soluciones legislativas, así como aquellas disposiciones reglamentarias que se considera imperioso preservar.

   ATENTO: a lo expuesto y a lo previsto en las Leyes Nros. 13.102 de 18 de octubre de 1962, artículo 486 de la Ley N° 16.226 de 29 de octubre de 1991, 16.986 de 22 de julio de 1998, artículos 763 y 764 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 91 de la Ley N° 18.651 de 19 de febrero de 2010, artículos 330 y 331 de la Ley N° 18.996 de 7 de noviembre de 2012; así como en los Decretos Nros. 241/999 de 4 de agosto de 1999, 325/007 de 3 de setiembre de 2007; 91/013 de 13 de marzo de 2013; 361/014 de 12 de diciembre de 2014 y 182/015 de 6 de julio de 2015.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   La importación directa para uso personal de vehículos automotores especiales, nuevos o usados y de sistemas de adaptación para su manejo o uso por parte de las personas que se indicarán en el artículo siguiente, se autorizará por el Ministerio de Economía y Finanzas una vez cumplidas las exigencias y los requisitos que se establecen en la presente reglamentación.

   TABARÉ VÁZQUEZ - DANILO ASTORI - EDUARDO BONOMI - RODOLFO NIN NOVOA - JORGE BASSO
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