Se permite a las personas lisiadas la importación directa para uso
personal, de todo tipo de vehículos automotores especiales nuevos o
usados, de sistema de adaptación para su manejo, así como de cualquier
elemento auxiliar que facilite su desplazamiento. (*)
A los efectos de esta ley, se considerará lisiado a quien adolezca de
alguna deficiencia importante y definitiva o transitoria que pueda
prolongarse por un lapso aproximado de cinco años, en la funcionalidad de
sus extremidades. (*)
Los beneficios que se acuerden por la presente ley sólo alcanzarán a
quienes importen de acuerdo a ella y a la reglamentación que dicte el
Poder Ejecutivo, en que deberá tenerse en cuenta: la importancia de la
dolencia, la situación económica de los interesados y la urgencia de
proveerles de los elementos a importar, a fin de facilitarles el
ejercicio de su trabajo habitual o la realización de estudios o
actividades que propendan a su integral rehabilitación. (*)
Las unidades que se introduzcan al país, las que no podrán ser más de una por interesado, de conformidad con esta ley, no podrán ser enajenadas a título oneroso o gratuito, transferidas, prendadas, embargadas ni
modificadas en sus adaptaciones, en este caso, sin la autorización previa
pertinente, por el término de seis años de haberlas recibido sus
propietarios, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 8°.
Quedan exceptuados los casos de muerte del titular, en que podrán
transferirse en favor de personas lisiadas y mediante autorización previa
del Ministerio de Hacienda en cada situación.
Si los sucesores quisieran enajenarlas y transferirlas a personas no
lisiadas, podrán hacerlo, previa aprobación del Ministerio de Hacienda y
pago de las cargas fiscales y aduaneras de las que se hubiera eximido la
importación original, siempre que no hubiera transcurrido el lapso de
seis años referido en el inciso primero de este artículo, en cuyo caso,
las unidades consideradas entrarán en la libre comercialización.
Si los sucesores quisieran tener el coche para uso personal, podrán
hacerlo, siempre que obtengan la autorización pertinente del Ministerio
de Hacienda. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 763.
Ver en esta norma, artículos:9, 11 y 12.
Las unidades importadas al amparo de este régimen solamente podrán
circular conducidas por sus propietarios. Quedan exceptuados los casos en
que por agravación de la dolencia o por circunstancias especiales sea
conveniente o necesario permitir el manejo de los coches por otras
personas, debiendo reglamentar el Poder Ejecutivo las condiciones que se
exigirán para ello. (*)
Se autoriza al Banco de la República Oriental del Uruguay a otorgar
préstamos a las personas que los necesiten para ampararse a los
beneficios que concede esta ley, de acuerdo a las condiciones más favorables que rigen en dicha Institución para la concesión de créditos.
Como garantía de su pago, se prendarán a favor del Banco los elementos
importados, asegurándolos, en el caso que corresponda, en el Banco de
Seguros del Estado contra todo riesgo.
En caso de ejecución, el Banco acreedor y el propietario se
reembolsarán el monto de la deuda con sus acrecidas y lo que hubiera
pagado respectivamente y el excedente se entregará al Ministerio de Salud
Pública con destino a la realización de obras en beneficio de la
rehabilitación de los lisiados. (*)
Si al vencimiento del término de seis años establecido en el artículo
4°, los interesados quisieran importar una nueva unidad, deberán cumplir
nuevamente todas las exigencias establecidas para la importación
anterior. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 763.
Otórgase a los vehículos considerados en la presente ley, el beneficio de exclusión del valor que determine el Poder Ejecutivo, del monto imponible de los tributos nacionales, derechos, aranceles y demás gravámenes a la venta, a la importación o aplicables en ocasión de la misma.
En caso de que el valor del vehículo supere el referido monto, el excedente constituirá la base de cálculo para los tributos correspondientes.
No integrará la base imponible el valor de los sistemas de adaptación y los elementos auxiliares que se necesiten para la mejor movilidad, funcionalidad y ergonomía, estén o no incorporados al vehículo al momento de la adquisición o importación. Los sistemas de adaptación y elementos auxiliares que se incorporen a los vehículos deberán ser certificados por el Gobierno Departamental correspondiente al lugar del empadronamiento del vehículo.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 62.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3,
Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 330,
Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 764.
Incisos 2º) y 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.986 de
22/07/1998 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 91/013 de 13/03/2013.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 330,
Ley Nº 16.986 de 22/07/1998 artículo 1,
Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 764,
Ley Nº 13.102 de 18/10/1962 artículo 10.
La enajenación del vehículo, realizada contra lo dispuesto en el
artículo 4°, dará lugar, sin perjuicio de la nulidad del acto, al comiso del vehículo, el que será vendido en pública subasta en beneficio del Ministerio de Salud Pública, quien deberá destinar las sumas así percibidas a la rehabilitación de lisiados.
En dicho caso el infractor no podrá volver a utilizar los beneficios
establecidos en esta ley. (*)
El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 13 de la presente ley dará lugar a una multa equivalente a 20 UR, (veinte unidades
reajustables), la primera vez; 50 UR, (cincuenta unidades reajustables),
en la segunda ocasión y 100 UR, (cien unidades reajustables), en la tercera oportunidad.
En estos casos la infracción traerá aparejada además, de la incautación
del vehículo, que quedará retenido hasta que se pague la multa pertinente,
el 50%, (cincuenta por ciento), de la cual corresponderá al funcionario
denunciante y otro 50%, (cincuenta por cierto), se entregará al
Ministerio de Salud Pública con el destino indicado en el artículo 8.
El importe total será distribuido en la forma establecida en el inciso
segundo.
Serán solidariamente responsables de la multa establecida
precedentemente los profesionales que intervengan en las operaciones
a que refiere el artículo 4 y que dieran lugar al incumplimiento de la
prohibición establecida. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 486.
Ver en esta norma, artículo:14.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.102 de 18/10/1962 artículo 12.
Anualmente deberán ser inspeccionados los vehículos especiales
considerados por esta ley y sus sistemas de adaptación, debiendo los
propietarios presentarse ante la dependencia del Ministerio del Interior
que señale la reglamentación.
Son competentes para entender en los procedimientos relacionados con
la constatación de infracciones, los funcionarios dependientes de la
policía fiscal (Ministerio de Hacienda), administrativa (Ministerio del
Interior) y policía municipal (Concejos Departamentales).
Tendrá competencia para aplicar las sanciones contenidas en el
artículo 12, el Ministerio de Hacienda, ante quien elevarán los funcionarios autorizados por el inciso anterior, las actuaciones realizadas.
Los procedimientos vinculados con la infracción prevista por el
artículo 11, serán realizados ante la autoridad judicial a quien deberán
elevarse las actuaciones administrativas respectivas.
Será competente el Juez Letrado de Hacienda de Turno en la capital o
el Juez Letrado Departamental de 1a. Instancia correspondiente, quien
actuará ante la elevación del expediente, efectuado por la autoridad
administrativa, en juicio en que será parte el Ministerio Fiscal y se
reglará en sus procedimientos de acuerdo a lo establecido por la ley en
la dilucidación de los contrabandos.
Las disposiciones de la presente ley se extenderán a aquellas unidades
nuevas o usadas adquiridas en plaza y adaptadas en la forma pertinente,
cuyos propietarios reunan las condiciones establecidas en el artículo 2°
y manifiesten su voluntad de acogerse a la misma.
Igualmente regirá a las personas que hubieren importado al amparo del
decreto de 17 de mayo de 1955.
No podrán acogerse a los beneficios de esta ley, por un plazo mínimo
de seis años a contar desde la fecha de la transferencia, las personas
que se hubieran amparado al decreto de 5 de mayo de 1960 y hubieran enajenado sus automóviles.