Tendrán derecho a acogerse a los beneficios de la Ley N° 13.102 de 18 de octubre de 1962, modificativas y concordantes:
a) Las personas que adolezcan de alguna deficiencia importante,
definitiva o transitoria que pueda prolongarse por un lapso de
cinco años, en la funcionalidad de sus extremidades.
b) Las personas que padezcan ceguera definitiva.
c) Las personas que adolezcan de discapacidad intelectual.
En cualquiera de los casos mencionados, podrán ampararse al
beneficio:
a) Quienes no hubieran importado vehículos automotores amparados en
el régimen establecido por la misma, o
b) Quienes -habiendo usufructuado sus beneficios-, hubiesen
adquirido una unidad, siempre que mediase un lapso de cinco años
contados a partir de la fecha de empadronamiento del vehículo
ante la Intendencia Departamental correspondiente.
c) Quienes acrediten actividad laboral en régimen de dependencia o
independiente, estudios, tareas sociales continuas y relevantes o
actividades que propendan a la integral rehabilitación de la
patología que se padece, según recomendación médica acreditada.