Visto: el sistema de actualización de los precios de los arrendamientos
previsto por la ley 14.219, del 4 de julio de 1974.
Resultando: que el artículo 15 de la citada ley comete al Poder
Ejecutivo la fijación mensual del valor de la Unidad Reajustable, con la
finalidad de determinar los incrementos a considerar en cada ajuste de
alquiler.
Atento: al informe del Banco Hipotecario del Uruguay sobre la variación
del Indice Medio de Salarios elaborado por la Dirección General de
Estadística y Censos,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase el valor de la Unidad Reajustable correspondiente al mes de
julio de 1976 a utilizar a los efectos de lo dispuesto por la ley 14.219,
del 4 de julio de 1974 y modificativas en N$ 15.21 (nuevos pesos quince
con veintiún centésimos).
De acuerdo al valor precedentemente establecido y de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 15 de la ley 14.219 citada la determinación de
los alquileres que se actualizan en el mes de agosto de 1976, se
efectuará multiplicando el último alquiler con el índice 1,2457.