CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 41 ACTIVIDADES EDUCATIVAS Y CULTURALES. SUBGRUPO ESCUELAS ESPECIALIZADAS




Promulgación: 12/08/1986
Publicación: 11/09/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 41 Actividades Educativas y Culturales, Subgrupo Escuelas Especializadas, habiéndose agotado las instancias de deliberación sin lograrse acuerdo en la "Asociación Nacional para el Niño Lisiado" (Escuela Roosevelt), se resolvió por mayoría los porcentajes generales de aumento salarial lo que fue suscrito por Acta del 29 de julio de 1986.

   Considerando: I) Que se entiende oportuno fijar los aumentos 
salariales mínimos para dicha actividad;
 
   II) Que de tal forma se procura mantener un equilibrio en las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada y al mismo tiempo, uniformar los períodos de vigencia de los salarios mínimos.

   Atento: a lo dispuesto en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978 
y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                           DECRETA:

Artículo 1

   Increméntanse las remuneraciones vigentes al 31 de mayo de 1986, de 
los trabajadores de la "Asociación Nacional para el Niño Lisiado" 
(Escuela Roosevelt), con vigencia desde el 1º de junio de 1986 y hasta el 30 de setiembre de 1986, en un dieciocho por ciento (18%). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Elévanse en un porcentaje del dieciocho por ciento (18%) para los trabajadores de la Asociación mencionada en el artículo 1° de este decreto, los fictos existentes para el cálculo de la prima por antigüedad.

Artículo 3

   Establécese que las categorías que no figuran en las escalas correspondientes del decreto de 4 de julio de 1985, percibirán un aumento salarial del dieciocho por ciento (18%); sobre las remuneraciones 
vigentes al 31 de mayo de 1986.

Artículo 4

   Establécese que los precios de los servicios de la actividad privada 
no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada Empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 5

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.

TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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