DEUDA PUBLICA - BONOS DEL TESORO. 26ª SERIE




Promulgación: 13/08/1986
Publicación: 19/11/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1986
  •    Página: 196
  Visto: la conveniencia de emitir una nueva serie de Bonos del Tesoro.

  Considerando: lo  dispuesto por  los decretos leyes 14.268 de 20 de
setiembre de 1974 y 14.814 de 29 de agosto de 1978 y ley 15.773 de 23 de
setiembre de 1985.

  Atento: a lo informado por el Banco Central del Uruguay en su carácter
de Agente Financiero del Estado.

                     El Presidente de la República,

                              DECRETA:

Artículo 1

   Se autoriza al Banco Central del Uruguay en su carácter de Agente
Financiero del Estado, a emitir hasta la suma de U$S 24:000.000.00
(veinticuatro millones de dólares de los Estados Unidos de América) en
títulos denominados Bonos del Tesoro - 26º Serie, a ocho años de plazo que
se dividirán en los siguientes bonos definitivos:

De U$S 1.000.00 cada uno 22.000 títulos U$S 22:000.000.00
De U$S   500.00 cada uno  4.000 títulos U$S  2:000.000.00
                                        ------------------
                                        U$S 24:000.000.00

   Estos Bonos serán al portador y llevarán las firmas impresas del
Ministerio de  Economía y Finanzas del Contador General de la Nación y
del Gerente General del Banco Central del Uruguay. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 4.

Artículo 2

   Fíjase el 1º de setiembre de 1986, como fecha de emisión de la Deuda
Pública citada en el artículo anterior.

Artículo 3

   El tipo de interés que devengarán los Bonos será del 8 1/2 % (ocho un
medio por ciento) anual, pagadero semestralmente, a partir del 1º de marzo
y el 1º de setiembre de cada año en dólares de los Estados Unidos de
América. El primer vencimiento tendrá lugar el 1º de marzo de 1987 y
comprenderá el período comprendido entre la fecha de emisión y el 28 de
febrero de 1987.

Artículo 4

   Los Bonos que se emitan de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º
podrán ser  colocados por  el Banco  Central del  Uruguay mediante
licitación o por colocación directa.
   El Banco Central del Uruguay decidirá en cada caso la modalidad y
condiciones  de  la  colocación.  En  los  casos  que  se  utilice  el
procedimiento de  la licitación,  el  Banco  Central  reglamentará  la
operativa a seguir debiendo ajustarse a las siguientes normas:

a) Las  adjudicaciones que  se otorguen se harán a quienes ofrezcan las
   condiciones más convenientes;
b) En  caso de ofertas equivalentes se prorratearán hasta la suma que
   se decida aceptar;
c) Todas  las ofertas  podrán ser  rechazadas  si  no  satisfacen  las
   condiciones mínimas que el Banco Central estime.

Artículo 5

   El Banco Central del Uruguay rescatará a la par los Bonos de esta Serie
que le  sean presentados, a partir del 1º de setiembre de 1987 hasta un
monto anual equivalente a 1/8 (un octavo) del total emitido. Se considera
par el valor nominal del bono más los intereses devengados hasta la fecha
de rescate.
   Queda facultado el Banco Central del Uruguay para realizar
amortizaciones anticipadas en las condiciones que determine en cada caso.
   El valor de los Bonos rescatados será pagado en dólares de los Estados
Unidos de América.

Artículo 6

   Los servicios de interés y rescate, así como las comisiones y gastos
por todo concepto que demande la administración de los Bonos del Tesoro,
se realizarán a través del Banco Central del Uruguay en su carácter de
Agente Financiero del Estado.

Artículo 7

   Se autoriza al Banco Central del Uruguay a fijar y pagar una comisión
de colocación de hasta el 0,5 % (un medio por ciento) sobre el valor
nominal de los Bonos.

Artículo 8

     El Banco Central del Uruguay establecerá la fecha en que estos Bonos,
podrán cotizarse en la Bolsa de Valores de Montevideo.

Artículo 9

   El Banco Central del Uruguay podrá participar en el Mercado Secundario
que pueda originarse con los Bonos de esta Serie comprando o vendiendo.

Artículo 10

   La tenencia de los Bonos del Tesoro cuya emisión se reglamenta así
como su renta y las utilidades generadas por diferencias cambiarias o de
cotización de Bolsa, estarán exentas de todo gravamen impositivo, salvo en
lo que refiere al Impuesto a la Renta de la Industria y Comercio.

Artículo 11

   Mientras dure la impresión de las láminas el Banco Central del Uruguay
podrá extender certificados representativos de Bonos, que serán canjeados
oportunamente por los valores definitivos.

Artículo 12

     Los gastos de impresión de valores, transferencias comisiones
propaganda planillas libros y toda erogación necesaria para la
administración de esta Serie, serán imputables a los recursos provenientes
de la propia colocación de los Bonos.

Artículo 13

   Comuníquese, etc.

TARIGO - LUIS MOSCA
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