Cuando el funcionario trabaje alguno de los días en que debiera gozar
del descanso que le corresponda o en los feriados, percibirá una
retribución adicional al sueldo que se calculará de la siguiente manera:
- Por cada día feriado común o de descanso semanal, un treintavo del
sueldo escala más un treintavo de las compensaciones del artículo 19º
numerales 4 y 5, y las que correspondan de acuerdo a la reglamentación
del artículo 17º, a que tenga derecho, con excepción de la guardia
semanal a la orden y la de turno rotativo.
En los feriados, 1º de Enero, 1º de Mayo, 18 de Julio, 25 de Agosto y 25 de Diciembre, dos treintavos del sueldo escala, más dos treintavos de las compensaciones del artículo 19º numerales 4 y 5, y las que correspondan de acuerdo a lo establecido en el artículo 17º, a que tenga derecho, con las mismas excepciones del párrafo precedente. (*)