APROBACION DE PARTIDAS PRESUPUESTALES DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE OSE. EJERCICIO 2002




Promulgación: 11/12/2003
Publicación: 29/12/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 1522
   VISTO: El Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de 
Inversiones de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, 
correspondiente al ejercicio 2002.

   CONSIDERANDO: Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido su informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen;

   ATENTO: A lo establecido en el artículo 221 de la Constitución de la 
República;

   EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

   Apruébase las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto 
Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones de la 
Administración de las Obras Sanitarias del Estado correspondientes al 
ejercicio 2002, de acuerdo con el siguiente detalle:

I -     RECURSOS     3.325.272.000

A.   INGRESOS PROPIOS                                        3.036.935.000
     Ing. venta de bienes y servicios.                       2.504.900.000
     Tarifa adicional para inversión.                          116.746.000
     Aportes de Usuarios.                                       52.012.000
     Otros Ingresos.                                           167.785.000
     Intendencias.                                              19.815.000
     Ingresos Financieros y no Operativos.                     175.677.000

B.   CREDITOS                                                  288.337.000
     BID.                                                       21.242.000
     BIRF.                                                     135.245.000
     Otro Financiamiento.                                      131.850.000

II - PRESUPUESTO OPERATIVO                                   1.955.619.041

RUBRO           DENOMINACION                          $             $
       0 RETRIBUCION SERVS. PERSONALES.                        725.729.766
  011311 Sueldos básicos pers. presup.           287.848.632
         Sueldos Directores                          977.076
  011316 Prestación metros cúbicos de agua.       11.317.242
  011318 Incremento Mayo 1992.                     6.600.670
     019 Aguinaldo.                               55.583.533
  031322 Sueldo básico personal eventual          45.821.393
  061301 Horas Extras                             19.686.588
061302.a Compensación Zona Balnearia.              4.507.963
061302.b Compensación Casa Habitación.             6.845.785
061304.a Incremento Profesionales.                28.923.288
061304.b Comp. Varias (Inc. aumento 9/91)         16.747.595
  061305 Compensación Feriados.                   23.822.880
  061309 Compensaciones Congeladas.                  132.524
  062301 Gastos de representación                    341.196
  062303 Compensación a los Despachos.             2.170.878
  062307 Compensación guardias                    14.885.101
  062308 Prima por Antigüedad                     26.789.194
  062407 Dedicación Especial.                      1.051.751
  065002 Premio a Cobradores.                      1.120.298
     071 Distribución de Economías                46.566.174
     077 Quebranto de caja                         3.798.684
     084 Gasto de Alimentación                   108.852.000
  085503 Licencias Pendientes.                     3.143.836
  086303 Servicios Extraordinarios Especiales.     8.195.485

       1 CARGAS LEGALES S/ SERV. PERSONALES                    251.184.951
     111 Aporte patr. al sist. seg. Social       188.804.088
     121 Aporte patronal por fallecimiento           730.549
     122 Aporte seguro de enfermedad              46.237.736
     123 Aporte patronal al FNV                    7.706.289
     131 Imp. a las retrib. y prest. nom.          7.706.289

       2 MATERIALES Y SUMINISTROS                              251.710.677
       3 SERVICIOS NO PERSONALES                               350.549.898
       4 MAQ. EQUIPO Y MOBILIARIO NUEVO                         16.640.000
       7 SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS                      353.614.743
     743 Transferencia Seguro de Salud.            7.000.000
     751 Prima por matrimonio                        344.819
     752 Hogar Constituído                        10.603.407
     753 Prima por nacimiento                        446.899
     754 Prestaciones por hijo                     5.529.007
     773 Becas                                    26.406.861
     779 Otras Prestaciones.                      43.274.343
     791 Tributos Nacionales                     251.810.160
     792 Tributos municipales                      8.199.247

       9 ASIGNACIONES GLOBALES                                   6.189.006

III -    DESEMBOLSOS FINANCIEROS                               521.971.200

RUBRO           DENOMINACION                          $             $
       8 SERVICIOS DE DEUDA Y ANTICIPOS.         521.971.200

IV - PLAN DE INVERSIONES                                       563.365.000

RUBRO           DENOMINACION                          $             $
       2  MATERIALES Y SUMINISTROS.               37.702.000
       3  SERVICIOS NO PERSONALES.               120.688.000
       4  MAQUINAS, EQUIPOS Y
          MOB. NUEVOS.                           117.620.000
       5  TIERRAS, EDIF. Y OTROS
          ACT. PREEXISTENTES.                      1.920.000
       6  CONSTRUCC., MEJORAS Y
          REPARAC. EXTRAORD.                     285.435.000

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.

Artículo 2

   El Organismo podrá ejecutar inversiones en la medida que lo permitan las disponibilidades de las distintas fuentes de financiamiento hasta un 
monto máximo de U$S 44:013.000 (dólares estadounidenses cuarenta y cuatro 
millones trece mil).

Artículo 3

   Las Inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto 
Nº 84/84 del 1º de marzo de 1984 y modificativos, excepto en lo concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre componentes nacional e importado para los que solo se requerirá la 
autorización del Jerarca de la Administración, dando cuenta dentro de los 
10 días subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al 
Tribunal de Cuentas.

Artículo 4

   Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera 
están estimadas a la cotización de $ 12,80 (pesos uruguayos doce con 
ochenta) valor de la divisa estadounidense correspondiente al período 
enero - junio 2001.
   Las asignaciones en moneda nacional están expresadas a precios de 
igual período.

Artículo 5

   El Directorio del Organismo podrá proponer adecuaciones del rubro 0 
"Retribuciones Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" 
y 7 "Subsidios y Otras Transferencias"; con el fin de ajustar las 
retribuciones de su personal cuando correspondan de acuerdo con lo que 
establezcan en la materia las normas vigentes.

Artículo 6

   Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones 
presupuestales de los rubros y gastos e inversiones, se realizará ajustando los duodécimos de cada Rubro para el período que resta hasta el fin del ejercicio, de forma de obtener al fin de ésta las partidas presupuestales a precios promedio corriente del año.
Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales 
dispuestos y las variaciones estimadas del índice de precios al consumo y 
del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de 
Planeamiento y Presupuesto comunicará a los Entes Industriales, 
Comerciales y Financieros del Estado, en un plazo no mayor de 15 días a 
partir de la vigencia del incremento salarial. El Directorio a su vez en 
un plazo no mayor de 30 días deberá elevar la adecuación a la Oficina de 
Planeamiento y Presupuesto a efectos de proceder a su previo informe 
favorable. Obtenido el mismo, regirán las partidas adecuadas las que 
serán comunicadas al Tribunal de Cuentas dentro de los 15 días 
subsiguientes para su conocimiento.

Artículo 7

   No constituyen partidas limitativas; la Versión de Resultados (art. 643 
Ley Nº 16.170), el ICOME (Ley Nº 16.462 Título 12 artículos 1º, 2º y 3º 
del Texto Ordenado); el IMABA (Ley Nº 15.809 artículos 646 y 647); 
Impuesto al Patrimonio y a la Renta de Industria y Comercio (artículos 
638 y 639 Ley Nº 16.170), la amortización de préstamos, ni los intereses 
a devengar por los mismos, ni el reparto de utilidades, ni las partidas 
para incentivo de retiro.
   Las modificaciones efectuadas de acuerdo a las necesidades se comunicarán al Tribunal de Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 8

   Las trasposiciones entre rubros de un mismo programa serán aprobadas por el Directorio y comunicadas a la Oficina de Planeamiento y 
Presupuesto y al Tribunal de Cuentas. Las trasposiciones entre rubros de distintos programas deberán requerir el previo dictamen del Tribunal de Cuentas e informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y ser aprobadas por el Poder Ejecutivo. Las trasposiciones regirán hasta el 31 de diciembre y tendrán las limitaciones establecidas en el artículo 33º 
de la Ley Nº 17.296 del 22 de Febrero de 2001.

Artículo 9

   El Directorio queda facultado para establecer planes de incentivo al 
retiro voluntario de sus funcionarios, en las áreas en las que la empresa 
decida dar participación al sector privado mediante el régimen de 
concesión de sus servicios u otras modalidades en las que la propiedad 
permanezca en el dominio público, de conformidad con la reglamentación 
que oportunamente dicte respetando los siguientes lineamientos:

a)   Funcionarios que reúnan los siguientes requisitos:
   * Que hayan desempeñado efectivamente en el año inmediato anterior a la
     fecha de inicio del proceso de selección del concesionario o
     contratista, un cargo de dotación en las áreas de referencia.
   * Lo estén desempeñando efectivamente en el año inmediato anterior a la
     fecha de toma de posesión por el Concesionario, o prestación de
     servicios por terceros.
b)   Funcionarios que durante los mismos períodos establecidos en el
     literal anterior, hayan desempeñado cargos o funciones directamente
     conexas con las de las áreas que se concedan o contraten, de modo tal
     que la prestación del servicio por los terceros origina la supresión
     o disminución sustancial de tareas de dichos cargos o funciones.
     En ambos casos el monto del premio de incentivo se establece en la
     suma equivalente a:
   * 8 retribuciones mensuales para los funcionarios comprendidos entre
     uno y dos años de antigüedad.
   * 16 retribuciones mensuales para los funcionarios comprendidos entre
     dos y tres años de antigüedad.
   * 24 retribuciones mensuales con más de tres años de antigüedad.
     El funcionario podrá optar entre percibirlo al contado o en cuotas
     mensuales consecutivas, sobre las que se aplicará un interés anual
     del 6%. El monto resultante se ajustará en el mismo porcentaje y
     oportunidad que los sueldos.
     La Administración confeccionará el listado del personal en
     condiciones de acogerse al citado régimen.
     El listado estará basado en ajustes a la planilla de personal en las
     áreas antes mencionadas.
     A los efectos de determinar el premio de incentivo, la retribución
     mensual quedará conformada por la suma del sueldo de la escala que
     resulta del artículo 11, promedio histórico mensual de compensaciones
     de los últimos 6 meses anteriores a la presentación de la solicitud,
     gasto de alimentación, promedio histórico mensual de horas extras de
     los últimos 6 meses anteriores a la presentación de la solicitud y
     promedio histórico mensual de otras retribuciones que se encuentren
     grabadas con aportes al Banco de Previsión Social de los últimos 6
     meses anteriores a la presentación de la solicitud, a excepción de
     los viáticos.
c)   Funcionarios que sean declarados excedentarios:
     Ingresa en un régimen de redistribución por un plazo de 12 meses
     durante el cual mantiene la totalidad de los derechos funcionales
     (sueldo base, beneficios sociales, prima por antigüedad, y
     compensaciones extraordinarias percibidas hasta el mes inmediato
     anterior al cambio de su situación funcional) quedando eximidos de su
     obligación de asiduidad. Vencido dicho plazo el funcionario podrá
     optar por renunciar definitivamente a la función pública, percibiendo
     un incentivo equivalente a 6 meses de la retribución definida en este
     párrafo, aumentada en un mes por cada año continuo de antigüedad en
     la función pública hasta un máximo de 12 sueldos.
d)   La partida presupuestal para el incentivo de retiro será con cargo al
     Rubro 7, renglón 7.7.9 "Otros". La misma no es limitativa y no podrá
     servir como reforzante. Mensualmente se dará conocimiento a la
     Oficina de Planeamiento y Presupuesto el número de funcionarios que
     hicieron uso de cada opción de incentivo; el monto abonado por tal
     concepto, y el monto en que se reducen los Rubros 0 "Retribución de
     Servicios Personales", 1 "Cargas Legales Sobre Servicios Personales"
     y 7 "Subsidios y Otras Transferencias".
e)   La desvinculación del funcionario o su redistribución deberá
     efectivizarse con la toma de posesión del Servicio por el
     Concesionario de manera tal que se garantice la continuidad del
     mismo.

Artículo 10

   La nomenclatura y ordenamiento de cargos que se acompaña, según Anexo I, tienen carácter provisorio. Los mismos se ajustarán dentro de los 120 
días a partir del 31 de julio del año de presentación del Presupuesto, 
tomando como base el relevamiento de 4.880 cargos y funciones realizado 
que permitirá el análisis y los ajustes correspondientes. El planillado 
definitivo será elevado en el plazo señalado.

Artículo 11

   La escala de sueldos del Organismo, es la que resulta del Anexo II del 
Tomo Presupuestal y que forma parte integrante de este Decreto y estará 
sujeta a los aumentos salariales que oportunamente se decreten.

Artículo 12

   Los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado trabajarán cuarenta horas semanales, distribuidas en un régimen de ocho horas diarias con el respectivo descanso diario y el descanso 
semanal los sábados y domingos o en el caso de regímenes de trabajo especiales otros días de la semana. Por ese trabajo percibirán el sueldo conforme a lo establecido en el artículo 11 y para determinar el importe 
correspondiente a cada jornada paga, se dividirá el monto de aquel entre 
treinta.
   Los funcionarios que se desempeñen en puestos de trabajo de las 
Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas, que de acuerdo a lo que establece la Ley y disposiciones concordantes y la reglamentación que dictará la Administración, tendrán un régimen de horario especial de 6 horas percibiendo el salario de 8 horas diarias.
   Los funcionarios que desarrollen su labor en régimen de reducción 
horaria, de seis horas diarias (seis horas), percibirán el 75% (setenta y 
cinco por ciento) del sueldo correspondiente a la categoría a la cual se 
liquida su retribución, a cuyos efectos el ingreso o egreso a este 
régimen deberá contar con la aprobación previa de la Gerencia General, 
excepto los correspondientes al inciso segundo precedente.

Artículo 13

   Los funcionarios percibirán el sueldo, el sueldo anual complementario, 
la prestación por comida fuera del hogar y las compensaciones que se 
establecen en los artículos pertinentes.
   Además percibirán asignación familiar, prima por matrimonio, prima por 
nacimiento, prima por antigüedad y demás beneficios sociales 
correspondientes, de acuerdo a la reglamentación que dictará el 
Directorio conforme a las leyes vigentes.

Artículo 14

   El sueldo anual complementario, será equivalente a la duodécima parte 
del monto percibido por el funcionario en concepto de importes sujetos a 
montepío en los doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada año, 
salvo lo dispuesto en el inciso B de este artículo. El mismo se liquidará 
y abonará en la segunda quincena del mes de diciembre de cada año sin 
perjuicio de los adelantos que pudiesen disponerse.
A. No se tendrán en cuenta a los efectos del cálculo lo percibido por 
Casa Habitación, Locomoción, Honorarios y Distribución de Utilidades y 
Viáticos, ni tampoco lo percibido por concepto de sueldo anual 
complementario.
B. Se tendrá derecho al cobro inmediato del sueldo anual complementario 
en caso de ruptura del vínculo funcional, salvo que la misma sea 
consecuencia de destitución basada en hechos imputables al funcionario.

Artículo 15

   La prima por antigüedad se abonará a los funcionarios que tengan más 
de un año de antigüedad, a razón y como mínimo del 2% del Salario Mínimo 
Nacional por mes y por año. Para el cómputo de la antigüedad se sumarán 
los períodos de actividad continua y discontinua en la Administración 
Pública o en la ex Compañía de Aguas Corrientes.

Artículo 16

   Al funcionario que realice horas extras se le retribuirá con el 0.625% 
del sueldo escala por cada hora trabajada fuera del régimen horario que 
cumple efectivamente.

Artículo 17

   Sin perjuicio de las compensaciones establecidas en el artículo 19º, 
el Directorio podrá conceder otras compensaciones a sus funcionarios 
sobre la base de los siguientes criterios evaluativos:
1) por la realización de tareas extraordinarias que se cometan o que deban
   realizar a consecuencia de necesidades del servicio, así calificadas
   por el Jerarca;
2) por la realización de funciones superiores a las del cargo presupuestal
   que ostente el funcionario de que se trate, previa encomendación
   efectuada de conformidad con el Reglamento correspondiente;
3) por la realización de tareas diferentes a las del cargo presupuestal
   que ostente el funcionario de que se trate, debiendo existir para ello
   Resolución expresa del Jerarca que así lo autorice.
Las compensaciones que se establezcan al amparo de la presente norma 
tendrán como tope el 90% (noventa por ciento) del sueldo escala y se 
incrementarán en las mismas oportunidades y por el mismo porcentaje que 
los salarios de la Administración. Dichas partidas se imputarán al 
Renglón 061.304. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.

Artículo 18

   Cuando el funcionario trabaje alguno de los días en que debiera gozar 
del descanso que le corresponda o en los feriados, percibirá una 
retribución adicional al sueldo que se calculará de la siguiente manera:
- Por cada día feriado común o de descanso semanal, un treintavo del 
sueldo escala más un treintavo de las compensaciones del artículo 19º 
numerales 4 y 5, y las que correspondan de acuerdo a la reglamentación 
del artículo 17º, a que tenga derecho, con excepción de la guardia 
semanal a la orden y la de turno rotativo.
   En los feriados, 1º de Enero, 1º de Mayo, 18 de Julio, 25 de Agosto y 25 de Diciembre, dos treintavos del sueldo escala, más dos treintavos de las compensaciones del artículo 19º numerales 4 y 5, y las que correspondan de acuerdo a lo establecido en el artículo 17º, a que tenga derecho, con las mismas excepciones del párrafo precedente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 22 y 24.

Artículo 19

   El Directorio podrá conceder al personal del Organismo que trabaje en 
régimen de 8 (ocho) horas, en la forma y con el alcance que disponga la 
reglamentación, las siguientes compensaciones:
1.- Hasta un máximo de un 7.35% mensual por un turno al personal afectado 
directa o indirectamente al bombeo, purificación y tratamiento del agua 
de las Plantas de Potabilización, Tanques del Cerrito, Estaciones de 
Recalques y Perforaciones, así como el personal afectado a las Plantas de 
Tratamiento de Aguas Residuales todo el país.
El turno deberá cumplirse en forma rotativa en régimen de 8 horas y se 
percibirá como máximo un 22.05% mensual por concepto de compensación.
2.- Hasta un máximo de un 19.69% mensual por una guardia semanal a la 
orden al personal que se desempeñe en las Usinas de Montevideo en la 
forma y con el alcance que disponga la reglamentación.
No podrán percibir esta compensación los funcionarios que realicen los 
turnos rotativos previstos en el inciso 1º.
Durante la realización de la guardia los funcionarios no tendrán derecho 
a percibir horas extras.
3.- Hasta un máximo de un 10.5% mensual por una Guardia Semanal a la 
orden en su domicilio, al personal que se desempeña en Aducción y 
Distribución en Redes de Montevideo y en las Regionales del Interior en 
la forma y con el alcance que disponga la reglamentación. No podrán 
percibir esta compensación los funcionarios que realicen los turnos 
rotativos previstos en el inciso 1º.
4.- Hasta un máximo de un 12.83% mensual a los funcionarios que cumplan 
tareas en las Estaciones de Depuración de Aguas Servidas.
5.- Hasta un máximo de un 1.38% mensual al personal que integre las 
Cuadrillas de Servicios Exteriores de los Servicios con Red de 
Alcantarillado.
6.- Un mínimo del 30% de los sueldos que resultan del sueldo escala 
durante el período estival (1º de diciembre - 31 de marzo), y con el 
límite del renglón respectivo a quienes dependan jerárquicamente y 
desempeñen efectivamente funciones en los servicios ubicados en las zonas 
balnearias de acuerdo con la reglamentación que establezca el 
Directorio.
7.- Hasta un máximo de un Salario Mínimo Nacional, en la forma y con el 
alcance que el Directorio reglamente al personal de portería asignados a 
los despachos de los señores Directores. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21.

Artículo 20

   Cuando como resultado de la implementación de programas de Calidad Total se obtengan mejoras en los indicadores que se seleccionen y se den 
cumplimiento a las metas y objetivos fijados para el 2002, el Directorio 
podrá abonar a sus funcionarios una compensación por dicho logro con el 
tope del 20% del sueldo escala del funcionario que se trate.

Artículo 21

   Todas las compensaciones porcentuales vigentes en el Organismo se 
calcularán sobre el sueldo escala de cada categoría según corresponda 
excepto la prevista en el numeral 7 del artículo Nº 19º.

Artículo 22

   El Directorio otorgará una prestación a los funcionarios a los efectos 
de compensar el gasto de comidas fuera del hogar.
   La misma se generará día a día, se liquidará por treinta días y a los  
efectos de su importe y ajuste se estará a lo dispuesto por el Poder 
Ejecutivo.
   Dicha prestación no se liquidará al funcionario en los días que el mismo falte a sus tareas, haga uso de licencia extraordinaria sin goce de 
sueldo o esté suspendido.
   Esta prestación diaria no se tendrá en cuenta a los efectos de lo 
dispuesto por el artículo 18º.

Artículo 23

   Tendrán derecho a percibir la prima por Quebranto de Caja todos los 
funcionarios cuya función permanente sea la de entregar o recibir dinero 
en efectivo o valores, asimilables por su naturaleza a efectivo, por su 
valor superior a $ 563.471 (pesos uruguayos quinientos sesenta y tres mil 
cuatrocientos setenta y uno) para el ejercicio 2001; importe éste que 
deberá actualizarse anualmente en el mismo porcentaje de aumento que 
hubiese experimentado la Unidad Reajustable en el año precedente.
   El monto individual de la prima será de 5 a 50 UR semestrales, en función del riesgo pecuniario asumido directamente por el funcionario y 
se generará administrará y pagará de acuerdo a los procedimientos que 
establezca el Directorio mediante la reglamentación respectiva.

Artículo 24

 Se considera nocturno el trabajo que se cumple entre las 22 y las 6 
horas.
Al funcionario que cumpla tareas en horario nocturno, se le retribuirá 
además, por cada hora trabajada en ese horario, con hasta un 20% de la 
doscientos cuarentava parte del sueldo correspondiente a su categoría de 
acuerdo al sueldo escala.
   No podrán percibir esta retribución los funcionarios que cobren las 
compensaciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 18º.

Artículo 25

   Las sumas del sueldo y las compensaciones que perciba un mismo 
funcionario no podrán sobrepasar las siguientes fajas:
- Hasta la categoría inmediata anterior a su Jefe: el importe equivalente 
a la suma del sueldo y las compensaciones del Jefe de quien dependa.
- Hasta la categoría inmediata inferior a Sub Gerente: el importe 
equivalente a la suma del sueldo y las compensaciones de Sub Gerente.
- Hasta la categoría inmediata inferior a Gerente General: el importe 
equivalente a la suma del sueldo y las compensaciones de Gerente 
General.

Artículo 26

   La Administración abonará al personal que efectúe la descarga de 
bauxita, un porcentaje del 1.05% del sueldo que resulte del sueldo escala 
de cada categoría.

Artículo 27

   El Directorio podrá disponer que sean distribuídas entre los Abogados 
y Procuradores que presten funciones en la Oficina de Jurídica, las 
imposiciones en costos, que beneficien a la Administración. También podrá 
extender esta disposición a los Asesores Letrados de Directorio cuando 
éstos intervengan directamente en los juicios respectivos. Mediante la 
reglamentación se establecerán las condiciones y el porcentaje a 
distribuir.

Artículo 28

   A los solos efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 42, 46 y 47 de la Ley Nº 16.095 (de protección al Discapacitado) y mientras no se dicte la reglamentación en ella prevista, el Directorio 
podrá establecer normas de empleo selectivo para esos casos.

Artículo 29

   La Administración elevará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto 
al 31 de enero de 2002, la eliminación del 100% de las vacantes generadas 
entre el 1º de junio de 2001 y el 31 de diciembre de 2001 a efectos de 
reducir los rubros de la mano de obra correspondiente.
   En caso de resultar necesario el mantenimiento de determinadas 
vacantes por tratarse de cargos absolutamente imprescindibles, la Administración deberá suprimir las partidas equivalentes. A todos los efectos, la eliminación de las vacantes comprenderá la retribución total del cargo, incluyendo compensaciones y beneficios sociales.

Artículo 30

   El Directorio podrá disponer transformaciones de cargos, aún cuando 
afecten distintos escalafones, siempre que se cumplan las condiciones de 
ingresos al escalafón, y demás disposiciones vigentes en la materia, y en 
tanto las mismas no impliquen un incremento de la asignación del Rubro 0 
"Retribuciones de Servicios Personales" y en particular de los renglones 
de sueldos. En todos los casos deberá contar con la previa aprobación de 
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y dar cuenta al Tribunal de 
Cuentas.

Artículo 31

   La Administración de las Obras Sanitarias del Estado dispondrá la 
distribución de las partidas establecidas en el artículo 1º de acuerdo 
con su apertura programática y comunicará la misma a la Oficina de 
Planeamiento y Presupuesto en un plazo de 30 días a partir de la 
publicación de este Decreto.

Artículo 32

   Las trasposiciones entre los rubros de cada programa operativo deberán 
ser autorizadas por el jerarca del Organismo dando cuenta a la Oficina de 
Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.
   Las trasposiciones de crédito asignados a gastos de funcionamiento 
regirán hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio.
   Sólo se podrán trasponer créditos no estimativos y con las siguientes 
limitaciones:
1. Las correspondientes al Grupo (Rubro 0 Retribuciones), 1 Aportes y 
7.5. Beneficios Sociales no se podrán trasponer ni recibir trasposiciones 
de otros grupos (rubros) salvo disposición expresa.
2. Dentro del Grupo (Rubro) 0 "Servicios Personales", podrán trasponerse 
entre sí, siempre que no pertenezcan a los Objetos (Renglones) de los 
Subgrupos (Subrubros) 01, 02 y 03 y se trasponga hasta el límite del 
crédito disponible no comprometido.
3. Los Objetos (Renglones) de los Grupos (Rubros): 5 (7.4.) 
"Transferencias", 6 (8) "Intereses y otros Gastos de Deuda", 8 (8) 
"Aplicaciones Financieras", no podrán ser traspuestos.
4. El Grupo 7 (9) "Gastos no Clasificados", no podrán recibir 
trasposiciones.
5. Los créditos destinados para suministros de organismos o dependencias 
del Estado, personas jurídicas de derecho público no estatal y otras 
entidades que presten servicios públicos nacionales, empresas estatales y 
para estatales, podrán trasponerse entre sí.
6. Las partidas de carácter estimativo no podrán reforzar otras partidas 
ni recibir trasposiciones.
Las trasposiciones se realizarán como se determina a continuación:
1. Dentro de un mismo Programa con la aprobación del Directorio y su
   comunicación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal
   de Cuentas.
2. Entre diferentes programas, con la autorización del Directorio, previo
   informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y
   posterior comunicación al Tribunal de Cuentas.

Artículo 33

   La codificación de Programas, Sub-programas, Actividades y Proyectos que figura en el documento del Presupuesto 2002 (desagregado), podrán ser 
modificadas en función de las necesidades técnicas del proceso de 
informatización del sistema de seguimiento de ejecución presupuestaria y 
del sistema de Gestión Económica que actualmente están en desarrollo.
   Tales modificaciones no podrán alterar el ordenamiento básico del 
Presupuesto ni el nivel de sus informaciones.

Artículo 34

   Los ingresos que la Administración de las Obras Sanitarias del Estado 
perciban por concepto de venta de agua bruta y de las Unidades 
Potabilizadoras Transportables, de acuerdo a lo establecido en los 
incisos f) y g) del artículo 2º de la Carta Orgánica se destinarán al 
financiamiento con fondos propios de las obras de agua y saneamiento, así 
como a los proyectos de investigación y desarrollo tecnológico necesarios 
para mejorar la calidad de vida de la población.

Artículo 35

   El régimen de trabajo en hora extra no podrá exceder una hora y media 
a dos horas diarias, y de veintiséis o cuarenta horas mensuales de 
acuerdo al régimen de seis u ocho horas diarias que el funcionario 
realice respectivamente. En caso de regímenes horarios distintos a los 
mencionados dichos topes equivaldrán proporcionalmente al establecido 
para el de ocho horas. No obstante, los respectivos jerarcas podrán 
autorizar un régimen excepcional cuando no se pueda disponer del personal 
extra necesario para evitar la pérdida de material de fácil deterioro o 
que comprometa el resultado técnico de un trabajo.
   Los funcionarios que realicen tareas de secretaría y choferes a la orden de los integrantes del Directorio, con un máximo de cuatro funcionarios por jerarca, podrán realizar hasta un máximo de ochenta 
horas extras mensuales por funcionario.
   El trabajo en régimen de horas extras financiado con recursos de 
terceros, no podrá exceder las 80 horas extras mensuales por funcionario, 
imputándose a los efectos del cálculo del límite aquellas realizadas con 
cargo a recursos presupuestales. En estos casos, el régimen de trabajo en 
horas extras no podrá superar las seis horas extras diarias.
   El trabajo en régimen de horas extras durante los días inhábiles no podrá ser superior a las cuatro horas diarias, que se imputarán para el cálculo del límite máximo mensual establecido precedentemente.
   Sólo podrán realizar horas extras en este caso aquellos funcionarios que en la semana inmediata anterior hubieran cumplido normalmente la jornada ordinaria de trabajo, excepto en los casos que hayan gozado licencia por enfermedad. La resolución disponiendo el trabajo en régimen de horas extras corresponderá a los jerarcas respectivos y deberá realizarse en cada ocasión que sea necesaria la realización de horas extras en los días inhábiles.

Artículo 36

   Una vez aprobado por parte del Poder Ejecutivo el Presupuesto 2002, la 
Administración presentará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en 
un plazo no mayor de sesenta días de dicha fecha los estudios de 
rentabilidad económica y social de todos aquellos proyectos que supere el 
10% del monto Global del Presupuesto anual de inversiones con monto 
mínimo de U$S 1:000.000.

Artículo 37

   Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 38

   Comuníquese, publíquese, etc.


BATLLE - SAUL IRURETA - ISAAC ALFIE.


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