Visto: el sistema de actualización de los precios de los arrendamientos
previstos por el decreto ley 14.219 de 4 de julio de 1974.
Resultando: I) que el artículo 14 del citado decreto ley 14.219, según
redacción dada por el artículo 1º del decreto ley 15.154 de 14 de julio de
1981, dispone que a los efectos de dicho decreto ley se aplicarán: a) la
Unidad Reajustable (U.R.) prevista en el articulo 38, Inciso 2º de la ley
13.728, de 17 de diciembre de 1968; b) la Unidad Reajustable Alquileres
(URA) definida en el propio texto legal modificativo y c) el Indice de los
Precios del Consumo elaborado por la Dirección General de Estadística y
Censos.
II) que el artículo 15 del decreto ley 14.219 según redacción dada por el
artículo 1º del decreto ley 15.154 establece que el coeficiente de
reajuste por el que se multiplicarán los precios de los arrendamientos
para los períodos de doce meses anteriores al vencimiento del plazo
contractual o legal correspondiente, será el que corresponda a la
variación menor producida en el valor de la Unidad Reajustable Alquileres
(U.R.A.) o el Indice de los Precios del Consumo en el referido término.
III) que el artículo 15 precedentemente referido, dispone que el valor de
la Unidad Reajustable (U.R.) de la Unidad Reajustable Alquileres (U.R.A.)
y del Indice de los Precios en el "Diario Oficial", conjuntamente con el
coeficiente de reajuste a aplicar sobre los precios de los arrendamientos.
Atento: a los informes remitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay
sobre el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) de julio de 1988 y por la
Dirección General de Estadística y Censos sobre las variaciones del Indice
Medio de Salarios y del Indice de los Precios del Consumo y a lo
dictaminado por las Asesorías Económico Financiera, Jurídica y en Política
de Vivienda y Arrendamiento y la División Técnico Financiera del
Ministerio de Economía y Finanzas y la Contaduría General de la Nación y a
lo dispuesto por los decretos ley números 14.219 de 4 de julio de 1974 y
15.154 de 14 de julio de 1981 y por la ley 15.799 de 30 de diciembre de
1985.
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes
de julio de 1988 a utilizar a los efectos de lo dispuesto por el decreto
ley 14.219, de 4 de julio de 1974 y sus modificativas en N$ 2.314,34
(nuevos pesos dos mil trescientos catorce con 34/100).
Considerando el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) precedentemente
establecido y los correspondientes a los dos meses inmediatos anteriores,
fíjase el valor de la Unidad Reajustable Alquileres (U.R.A.), del mes de
julio de 1988 en N$ 2.229,97 (nuevos pesos dos mil doscientos veintinueve
con 97/100).
El número índice correspondiente al Indice de los Precios del Consumo,
asciende en el mes de julio de 1988 a 370,08 (trescientos setenta con
8/100) sobre base diciembre/985 = 100.
El coeficiente que se tendrá en cuenta para el reajuste de los
alquileres que se actualizan en el mes de agosto de 1988 es 1,6167 (uno
con seis mil ciento sesenta y siete diezmilésimas).