VITIVINICULTURA




Promulgación: 24/10/1984
Publicación: 14/01/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 904
Referencias a toda la norma

Artículo 3

   Los vinos de la cosecha 1984 que hayan sido enajenados o se encuentren
en circulación, y que no se ajusten a las tipificaciones físico-químicas y
organolépticas establecidas en el artículo 1º del presente decreto, serán
declarados artificiales por la Dirección de Contralor Legal del Ministerio
de Agricultura y Pesca. A dichos efectos se entenderá que un vino se halla
en circulación cuando ha sido dado de baja del Libro de Contabilidad de
Bodega o se encuentre envasado teniendo adherida la boleta de elaboración,
circulación y calidad.
 Facúltase a la mencionada Dirección a declarar naturales a los vinos
comunes de la cosecha 1984 que no se ajusten al mínimo de extracto seco
reducido que deben poseer de acuerdo a la tipificación establecida.
 Para ejercer dicha facultad la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca, deberá contar con la opinión favorable
de la Comisión Enotécnica Asesora, sin que dicha opinión deba ser acogida
preceptivamente.
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