FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 46 SERVICIOS GENERALES. SUBGRUPO ESTUDIOS PROFESIONALES COMPUTACION GESTORIAS ESTUDIOS NO PROFESIONALIZADOS Y ESTUDIOS
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.
Resultando: Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante a lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 46 "Servicios Generales", Subgrupo "Estudios Profesionales, Computación, Gestorías, Estudios no Profesionalizados, y Estudios Profesionales Propietarios", se logró acuerdo que fue suscrito en acta de fecha 7 de julio de 1987.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse las retribuciones mínimas con carácter nacional para los trabajadores del Grupo Nº 46 "Servicios Generales" Subgrupo "Estudios Profesionales, Computación, Gestorías, Estudios no Profesionalizados y Estudios Profesionales Propietarios, con vigencia desde el 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987.
Establécese el salario mínimo del sector en N$ 25.045 (nuevos pesos veinticinco mil cuarenta y cinco), sin perjuicio de los incrementos correspondientes a cada nivel salarial, que serán los siguientes para el:
Nivel 1 N$ 25.045,00 Categorías Auxiliar 3º, Dactilógrafo, copista, archivista, telefonista recepcionista, limpieza y servicios, mandadero.
Nivel 2 N$ 28.798,00 Categorías: Auxiliar 2º, Auxiliar 2° "A", tramitador, informante, telefonista corresponsal.
Nivel 3 N$ 35.231,00 Categorías Auxiliar 2º "B", cajero, secretaría, cobrador.
Nivel 4 N$ 36.617,00 Categorías: Auxiliar 1º, Gestor, Procurador sin título universitario.
Nivel 5 N$ 40.070,00 Categorías: Auxiliar Técnico.
Establécese que los trabajadores del sector que perciban remuneraciones superiores a los mínimos acordados, recibirán un incremento salarial de un 18,5%, sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987 a partir del 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre del mismo año.
Establécese para aquellos trabajadores que deban cumplir diligencias fuera de la empresa, ésta deberá abonarle diariamente los viáticos por locomoción de acuerdo a las tareas encomendadas.
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejos de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.
Establécese que el traslado a precios de los aumentos salariales determinados en el presente acuerdo en ningún caso podrá ser mayor a lo que incide el 14,5% de los salarios en la estructura de costos de cada empresa.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.