CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 43 ESPECTACULOS PUBLICOS Y ENTRETENIMIENTOS. SUBGRUPO SERVICIOS DE EMPRESAS CINEMATOGRAFICAS SALAS DE EXHIBICION ALQUILER DE PELICULAS Y DISTRIBUIDORAS




Promulgación: 28/01/1986
Publicación: 10/03/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Fe de erratas publicada/s: 02/04/1986.
Referencias a toda la norma
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto 574/985, del 24 de octubre de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 43 "Espectáculos Públicos y Entretenimientos" Subgrupo "Servicio de Empresas Cinematográficas, Salas de Exhibición, Alquiler de Películas y Distribuidoras", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 19 de noviembre de 1985.
   
   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de diciembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978.

   El Presidente de la República 

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse las siguientes retribuciones mínimas por categoría y demás beneficios, con jurisdicción para el departamento de Montevideo y Zona Balnearia Costa Este, para los trabajadores del Grupo N° 43 "Espectáculos Públicos y Entretenimientos", Subgrupo "Servicios de Empresas Cinematográficas, Salas de Exhibición Alquiler de Películas y Distribuidoras", con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el
31 de enero de 1986.

Personal de Dirección y Administración

                                                          N$

Gerente Adm. c/Particip .............. (mensual)      72.602,50
Gerente Adm. s/Particip ..............     "         152.633,10
Gerente Comercial ....................     "          78.924,60
Gerente de Sala 1a. Categ. ...........     "          46.166,70
Gerente de Sala 2da. .................     "          42.317,30
Gerente de Sala 3era. ................     "          39.853,30
Gerente con más de 1 sala (Compl) ....     "           2.471,90
Secretario de Gerencia ...............     "          32.518,00
Contador Titulado ....................     "          64.688,60
Contador Idóneo ......................     "          56.829,10
Auxiliar 1° de Contaduría ............     "          34.728,30
Auxiliar 2do. ........................     "          28.263,70
Auxiliar 3° ..........................     "          17.487,60
Cajero General .......................     "          39.899,20
Programista ..........................     "          30.101,00
Auxiliar Programista .................     "          22.347,80
Dibujante ............................     "          28.084,10
Jefe de Taller .......................     "          32.109,90
Encargado de Exp. de Taller ..........     "          22.240,30
Encargado de propag. de Taller .......     "          28.896,30
Jefe de controles ....................     "          31.650,10
Control Noche (jornal) ...............                   413,70
Control Tarde y noche (jornal) .......                   596,90
Control Cont. 2 turnos (P/turno) .....                   336,50
Control Cont. 3 turnos (P/Turno) .....                   233,10
Cadete hasta 18 años .................  (mensual)      8.796,40           
Cadete ...............................     "          13.190,20         

Personal Común y de Servicio de Sala

                                                          N$

Boleteros 8 horas ...................    (mensual)    20.630,00
Boletero 6 horas ....................        "        17.741,30
Boletero 4 horas ....................        "        13.530,40
Boleteros 2da. Categoría ............        "        15.091,80
Conserje supervisor (Cine Plaza) ....        "        30.260,00
Conserje ............................        "        14.601,50
Segundo Conserje ....................        "        13.634,50
Conserje Ayudante ...................        "        13.326,70
Portero Acomodador 44 horas .........        "        12.205,10
Portero Acomodador 36  "    .........        "        11.715,90
Limpiadora 8 horas ..................        "        12.116,10
Limpiadora 5 horas 1/2 ..............        "         9.049,70
Encargado de máquinas ...............        "        18.721,80
Encargado de máquinas y elect. ......        "        24.427,70
Encargado de mantenimiento ..........        "        20.310,50
Locutor/a 12 hs. semanales ..........        "         6.684,20
Electricista ........................        "        21.496,40
Combinador p/vuelta .................        "         1.536,20
Caramelero ..........................        "         9.997,10

   Personal de Cabina

                                                          N$

Operadores cine cont. ...............    (mensual)    24.835,30
Operadores cine tarde y noche .......        "        22.110,90
Operadores de noche .................        "        20.070,60
Operadores 4 funciones semanales ....        "        13.511.00

Oper. func. baby y priv. diurna (jornal)                 827,80
Oper. func. priv. nocturna (jornal) .                  1.200,30                      
Técnico jefe de proy. y sonido ......     (mensual)   25.286,90
Ayudante técnico de proy. y sonido ..        "        18.239,00 

   Personal de Taller 

                                                          N$

Revisador ...........................     (mensual)   19.229,10
Peón de Taller ......................         "       17.677,70

   Personal de Servicio

                                                          N$     

Sereno ..............................     (mensual)   19.802,30
Peón de limpieza ....................         "       15.103,90

   Cines Alternados

                                                          N$

Operador ............................     (mensual)   13.510,95
Boletero ............................         "       11.214,00
Conserje ............................         "        8.015,00
Portero o acomodador ................         "        6.619,00

   Las retribuciones mínimas antes relacionadas contienen el coeficiente de equiparación establecido por decreto 344/985 de fecha 11 de julio de 1985, restando seis cuatrimestres para su total aplicación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 8.

Artículo 2

   Establécese un porcentaje del 2% de aumento cuatrimestral sobre los sueldos vigentes al 30 de setiembre de 1985 por concepto de recuperación del salario real entre los trabajadores de la cinematografía, hasta alcanzar la nivelación salarial entre cada categoría. El referido porcentaje está incluido en los niveles salariales que figuran en el artículo 1°.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Establécese a partir del 1° de octubre de 1985 una prima por
antigüedad de N$ 100.00 (nuevos pesos cien) por mes y por año trabajado
en la empresa. Dicha cantidad se reajustará con los mismos porcentajes
con que se incrementen los salarios de este Subgrupo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   Fíjase a partir del 1° de octubre de 1985 un quebranto de caja a boleteros y cajeros de N$ 500.00 (nuevos pesos quinientos) por mes. Dicha cantidad se reajustará en la misma forma que lo establece el artículo precedente.

Artículo 5

   Establécese que los propietarios de salas de exhibición deberán
otorgar un par de zapatos por año al personal de sala (acomodadores, porteros, conserjes, segundos conserjes y ayudantes de conserje).

Artículo 6

   Establécese que los cines de la zona Balnearia, Costa Este, pagarán durante el período 15 de diciembre de 1985 al 15 de marzo de 1986, los salarios fijados para los cines continuados, y desde el 16 de marzo de 1986 hasta el 14 de diciembre de 1986 abonarán los salarios correspondientes a los cines alternados.

Artículo 7

   Defínese la categoría Encargado de Expedición de l siguiente manera: "Es el empleado responsable del despacho y recepción del material, ya sea películas, propaganda filmada, etc. que se envía a las salas exhibidoras de acuerdo con los programas ya confeccionados; debe llevar el registro diario del material existente, salido y a llegar, el cual estará a disposiciones del jefe de taller en caso de requerirlo".

Artículo 8

   Establécese que las categorías que no figuran en el artículo 1°, como asimismo todos los trabajadores que no recibieren incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos fijados, percibirán una aumento general del 18,17% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1985.

Artículo 9

   Mantiénense en vigor los laudos y convenios que no se opongan al presente.

Artículo 10

   Establécese par los trabajadores de los departamentos del interior del país, con excepción de la zona balnearia costa este, un incremento salarial del 18,17% a partir del 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986, sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1985.

Artículo 11

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa,
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 12

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 13

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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