FIJACION DE SUELDOS FICTOS DE LA JUBILACION NOTARIAL. OCTUBRE 1985




Promulgación: 02/10/1985
Publicación: 18/10/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1985
  •    Página: 805
  Visto: lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto Constitucional
Nº 9, con las modificaciones introducidas por el artículo 62 de la Ley
Especial Nº 7, y por los decretos del Poder Ejecutivo 707/979 del 28 de
noviembre de 1979, y decreto 137/985 del 12 de abril de 1985.

  Resultando: I) Que el artículo 52 del Decreto Constitucional Nº 9
faculta al Poder Ejecutivo para establecer el procedimiento de cálculo del
sueldo básico en el caso de actividades en que, por la forma de su
retribución, se computen únicamente asignaciones fictas;

II) Que el decreto 137/985, del 12 de abril de 1985, al fijar porcentajes
de revaluación diferentes y diferenciales según el monto de pasividades
y/o retiros acumulados por un mismo pasivo, no prevé expresamente la
situación de las futuras pasividades notariales, ya que la escala de
sueldos fictos a tener en cuenta para la fijación de las mismas no ha
sido actualizada en dicha oportunidad, produciéndose entonces una
distorsión entre quienes ya eran jubilados al 1º de abril de 1985 y
quienes se jubilen en el futuro, ya que su asignación de jubilación
deberá determinarse en base a escalas no revaluadas;

III) Que igualmente se produce una indebida discriminación entre los
pasivos que se acojan al régimen del Decreto Constitucional Nº 9 y
aquellos cuya jubilación  se liquida por las disposiciones de la ley
10.062 de 15 de octubre de 1941.
En efecto, a los últimos se les fija la asignación de jubilación en el
60% del sueldo básico (decreto 707/979) cualquiera sea el tiempo
computado y la edad del beneficiario al momento de su cese, mientras que
las asignaciones de jubilación determinadas conforme a las disposiciones
del Decreto Constitucional Nº 9 varían entre el 60% y el 80% de dicho
sueldo básico, según se den las condiciones previstas en el artículo 53
de dicho cuerpo normativo (con las modificaciones dispuestas por el
artículo 62 de la Ley Especial Nº 7).

  Considerando: I) Que los artículos 1º y 4º de la ley 12.202 de 6 de
julio de 1955, establecen que la Caja Notarial de Jubilaciones y
Pensiones, con la aprobación del Poder Ejecutivo, fijará a todos sus
efectos los sueldos fictos de la jubilación notarial, sean cuales fueren
los honorarios, sueldos o beneficios percibidos por sus afiliados
jubilados y pensionistas, extremo que debe asimismo extenderse a los
empleados afiliados pasivos de dicha Caja comprendidos por las
disposiciones anteriores al decreto del Poder Ejecutivo de fecha 27 de
mayo de 1981;

II) Que el Poder Ejecutivo por decreto 707/979 del 28 de noviembre de
1979, reconoció que las actividades amparadas por la Caja Notarial de
Jubilaciones y Pensiones, por la forma de su retribución deben computarse
mediante asignaciones fictas;

III) Que las escalas de sueldos básicos de pasividad fictos establecidas
por el decreto 707/979, del 28 de noviembre de 1979 fueron actualizadas
oportunamente, toda vez que el Poder Ejecutivo decretó adelantos a cuenta
o revaluaciones anuales de pasividades;

IV) Que es necesario uniformar los beneficios entre quienes se acogieron a
la pasividad notarial con la misma actividad computada e igual edad,
cualquiera fuere el régimen legal que les ampare;

V) Que la uniformización que se decreta sólo significa un 5.3% de
incremento total del presupuesto de pasividades y que la Caja Notarial no
tiene dificultades financieras para hacer frente a dicha exigencia.

  Atento: I) A lo dispuesto por el artículo 52 inciso 3 del Acto
Institucional Nº 9 del 23 de octubre de 1979 y decreto del Poder
Ejecutivo 707/979 del 28 de noviembre de 1979:

II) A la necesidad de fijar la escala de sueldos básicos de pasividad
fictos actualizando la escala vigente de acuerdo al índice técnico de
revaluación previsto por el Decreto Constitucional Nº 9.

                   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse los sueldos básicos a los efectos del cálculo de las
pasividades de la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones en la
siguiente escala:

I  Escribanos
                                               N$

Hasta el 10%                                 19.200
del 10% al 20%                               22.000
del 20% al 30%                               24.800
del 30% al 40%                               27.500
del 40% al 50%                               30.500
del 50% al 60%                               33.300
del 60% al 70%                               36.150
del 70% al 80%                               39.000
del 80% al 90%                               41.850
del 90% al 100%                              45.000
del 100% al 120%                             49.150
del 120% al 140%                             54.150
del 140% al 160%                             60.000
del 160% al 180%                             65.000
del 180% al 200%                             68.350
más del 200%                                 70.000

II  Empleados
                                               N$

Cadete                                         7.980
Auxiliar                                       9.940
Protocolista                                  12.320
Aux. o prot. calificado                       13.160
Jefe de Despacho                              14.840

Artículo 2

   Los afiliados a la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones que
hubieran configurado causal jubilatorio al 23 de octubre de 1979 por
el régimen previsto por la ley 10.062 de 15 de octubre de 1941, así como
los beneficiarios de pensión cuyo causante hubiere fallecido antes del 23
de octubre de 1979, tendrán como sueldo ficto a los efectos de los
numerales 4º y 5º de la resolución del Directorio de la Caja del 16 de
noviembre de 1960, homologada por el Poder Ejecutivo el 20 de diciembre
de 1960, el equivalente porcentaje del sueldo básico vigente al 1º de
junio de 1985 resultante de considerar la actividad computada y la edad
del titular a la fecha de cese, según las condicionantes establecidas por
el artículo 53 del Decreto Constitucional Nº 9 con las modificaciones
dispuestas por la Ley Especial Nº 7. En ningún caso dichos sueldos fictos
serán inferiores al 65% del sueldo básico respectivo, siendo este
porcentaje de aplicación a las pensiones amparadas por este decreto.

Artículo 3

   Lo dispuesto por el presente decreto no será de aplicación a las
futuras pasividades generadas por empleados de escribanía, que se regulan
por lo dispuesto en el decreto 224/981, del 27 de mayo de 1981.

Artículo 4

  Se considera parte integrante de la pasividad resultante de la
aplicación del presente decreto el importe correspondiente al aumento
liquidado de acuerdo a los dispuesto por el decreto del 12 de abril de
1985, 137/985.

Artículo 5

  La Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones podrá establecer las
medidas tendientes a instrumentar la aplicación del presente decreto.

Artículo 6

  Lo dispuesto en este decreto entrará en vigencia a partir del 1º de
junio de 1985.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc

TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
Ayuda