CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 46 SERVICIOS GENERALES. SUBGRUPO CONSERJE PORTEROS ENCARGADOS ETC DE EDIFICIOS DE APARTAMENTOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL Y/O ESCRITORIOS
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por el decreto 178/985 del 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 46 "Servicios Generales" Subgrupo Conserjes Porteros, Encargados, etc. de Edificios de Apartamentos de Propiedad Horizontal y/o Escritorios, se logró el acuerdo en Acta del 30 de junio de 1986.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de fecha 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse los siguientes salarios mínimos sobre la base de las
categorías aprobadas en el Consejo de Salarios de octubre de 1985, con carácter nacional, y demás condiciones laborales para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 46 "Servicios Generales" subgrupo Conserje Porteros, Encargados etc. de Edificios de Apartamentos de Propiedad Horizontal y/o Escritorios, con vigencia desde el 1° de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre del mismo año:
A) Aumento general para todos los trabajadores del subgrupo del 17%
(diecisiete por ciento), sobre el salario vigente al 31 de mayo de
1986;
B) Establecer como salario mínimo para todos los trabajadores del
subgrupo N$ 14.800 (nuevos pesos catorce mil ochocientos con
0/100), sin perjuicio de los incrementos correspondientes a cada
categoría.
Otros beneficios: Los salarios para el personal en las categorías de Conserjes y Porteros con Vivienda serán los siguientes: El salario mínimo del sector (N$ 14.800) más un incremento sobre dicho salario que se calculará de la siguiente manera:
A) 0.1% por cada apartamento;
B) 0.2% por cada apartamento para el caso que el edificio tuviere
calefacción central;
C) 3% por cada ascensor, para el caso de que el edificio lo tenga;
D) 0.25% por cada cochera (lugar de coche), por atender lo relacionado
con las funciones del garaje, su limpieza barrido y vigilancia;
E) 0.25% por metro cuadrado de jardín, para el caso que el edificio lo
tenga, y se le encomiende al portero o conserje su corte riego o
vigilancia. Dicho incremento se efectuará hasta un máximo de 100
mts. cuadrados.
Los porcentajes a que se refieren los literales que anteceden son
sobre el salario mínimo del Sector. (*)
Los salarios para el personal en la categorías de Conserjes y Porteros sin Vivienda serán los siguientes:
Se elimina la compensación por vivienda, increméntandose su salario en:
A) 22% sobre el salario mínimo del sector;
B) 0.25% sobre el salario mínimo del sector, por cada cochera (lugar
de coche) por atender funciones del garaje su limpieza barrido y
vigilancia;
C) 0.25% sobre el salario mínimo del sector, por cada metro cuadrado
de jardín, con un límite de 100 mts. cuadrados para el caso de que
el edificio lo posea, para el caso que se le encomiende al portero
o conserje su corte riego o vigilancia;
D) Los conserjes con o sin vivienda percibirán un incremento del 10%
sobre el salario mínimo del sector. (*)
Aquellas remuneraciones que resulten superiores por la aplicación del 17%, a las establecidas en los artículos 2°, 3° y 4°, se considerará que incluyen los conceptos mencionados en dichos artículos.
Los administrativos estarán obligados a suministrar al personal del edificio a su cargo, copia de los recibos de sueldo y demás prestaciones. En dicho recibo se detallarán los rubros correspondientes a cada categoría.
Los porcentajes en que se incrementará el salario según el artículo
2°, se dividirá entre los porteros y/o conserjes que trabajen en el edificio de acuerdo a las tareas que se le asignen en el mismo.
El incremento especificado en el artículo 2° literal B) regirá siempre y cuando los servicios de calefacción no se encuentren suspendidos de acuerdo a lo previsto en la ley 10.751 y modificativas y los reglamentos de copropiedad respectivos en cuanto no se opongan a aquellas.
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la
actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de ventas de mercaderías bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.