APROBACION DE ACUERDO INTERNACIONAL - PRIMER PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO REGIONAL DE APERTURA DE MERCADOS EN FAVOR DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA




Promulgación: 05/12/1984
Publicación: 24/01/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 1312
Visto: la resolución 7 (II) de la Segunda Reunión del Consejo de
Ministros de Relaciones Exteriores de la Asociación Latinoamericana de
Integración, por la que se dispone ampliar las nóminas de apertura de
mercados en favor de los países de menor desarrollo económico relativo a
que refieren los artículos 16 y 18 del Tratado de Montevideo 1980, en
oportunidad de celebrarse el Séptimo Período de Sesiones Extraordinarias
de la Conferencia, estableciendo como meta mínima, un incremento del 20%
(veinte por ciento) de los productos otorgados por cada país miembro.
Resultando: I) Que en oportunidad de celebrarse el V Periodo de Sesiones
Extraordinarias de la conferencia de Evaluación y Convergencia, los
países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración
suscribieron con fecha 30 de abril de 1983 tres acuerdos regionales de
apertura de mercados en favor, de Bolivia, Ecuador y Paraguay
respectivamente, en su calidad de países de menor desarrollo económico
relativo;

II) Que entre el 5 y el 14 de setiembre de 1984 se celebró el Séptimo
Período de Sesiones Extraordinarias de la Conferencia de Evaluación y
Convergencia, habiéndose procedido a negociar la ampliación de las
nóminas de apertura de mercado, cuyos resultados fueron formalizados
con fecha 14 de setiembre de 1984 mediante protocolos adicionales a los
acuerdos regionales de apertura de mercados de 30 de abril de 1983, en
favor de Bolivia, Ecuador y Paraguay, respectivamente;

III) Que el Gobierno de la República suscribió, junto con los demás
países miembros de la Asociación un Protocolo Adicional al Acuerdo
Regional de apertura de mercados en favor de la República de Bolivia
(Primer Protocolo Adicional) incluyendo una nómina ampliatoria de
productos que beneficia la importación de los mismos cuando sean
originarios de dicho país.

Considerando: I) Que el Acuerdo Regional de apertura de mercados
suscrito con la República de Bolivia el 30 de abril de 1983 puesto en
vigencia por decreto 363/983 de 20 de setiembre de 1983, prevé la
eliminación en forma total e inmediata de los gravámenes aduaneros y
demás restricciones que incidan sobre la importación de los productos
incluídos en la nómina de apertura de mercados;

II) Que en los beneficios otorgados en el referido acuerdo mantendrán
su vigencia mientras la República de Bolivia conserve su carácter de
país de menor desarrollo económico relativo;

III) Que corresponde prestar aprobación al Primer Protocolo Adicional al
Acuerdo Regional de Apertura de Mercados en favor de la República de
Bolivia, suscrito en el ámbito de la Asociación Latinoamericana de
Integración con fecha 14 de setiembre de 1984, y declarar vigentes las
nóminas de productos otorgados por la República en favor de dicho país.

Atento: a lo actuado por la Representación del Uruguay ante la Asociación
Latinoamericana de Integración y a lo informado por las Asesorías
Económico Financiera y Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas,

El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Apruébase el Primer Protocolo Adicional al Acuerdo Regional de Apertura
de Mercados en favor de la República de Bolivia celebrado el 14 de
setiembre de 1984, cuyo texto como anexo forma parte del presente
decreto. (*)

(*)Notas:
Ver: Texto de la Norma Internacional.
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

   A partir del 14 de setiembre de 1984 las mercaderías que se indican a
continuación, incorporadas en el Anexo al Protocolo a que hace referencia
el artículo anterior, como productos otorgados por el gobierno de la
República en favor de la República de Bolivia, cuando sean originarios del
referido país, estarán exoneradas a su importación del Impuesto Aduanero
Unico a la Importación y de Recargos Cambiarios, incluso el mínimo:

NABALALC       Producto             Condiciones Especiales

22.08.0.01 Alcohol etílico sin     Cupo anual: U$S 150.000
           desnaturalizar, de      Importaciones a efectuarse por la
           graduación igual o      Administración Nacional de
           superior a 80º.         Combustibles, Alcohol y Portland
                                   (ANCAP) Ley 8.764.

78.02.1.01 Barras de plomo         Cupo anual: U$S 100.000.00
           aleado, exclusivamente
           grado soldadura.

80.02.3.01 Alambres de aleaciones  Cupo anual U$S 75.000.000
           de estaño, sin
           revestimiento, para
           soldar. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Para beneficiarse de las exoneraciones indicadas en el artículo
anterior se deberá dar cumplimiento a las condiciones de origen
establecidas en el Capítulo III del Acuerdo Regional de Apertura de
Mercados y a las normas contenidas en el Anexo II y Apéndice 1, 2, 3 y 4,
incorporadas en el decreto 363/983 de 20 de setiembre de 1983,
correspondiendo al Banco de la República Oriental del Uruguay y a la
Dirección Nacional de Aduanas exigir la declaraciones y certificaciones
pertinentes.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Comuníquese, etc

ALVAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - CARLOS A. MAESO - FILIBERTO GINZO GIL - CARLOS MATTOS MOGLIA 
Ayuda