Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por Decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales a la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales.
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva, al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados.
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 27 "Productos Químicos, Pinturas y Perfumes", Subgrupo, inc. D) "Fabricas de Perfumes, Artículos de Tocador y Afines", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta de fecha 16 de julio de 1986.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de fecha 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978;
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de fecha 8 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse las retribuciones mínimas con carácter nacional, para los trabajadores del Grupo N° 27- Subgrupo, inc. D), "Fábricas de Perfumes Artículos de Tocador y Afines" con vigencia desde el 1° de junio de 1986
y hasta el 30 de setiembre de 1986.
Primero
Jornal
Personal obrero diario
N$
Limpiador 712,50
Operario tareas generales 758,30
Operaria tareas generales 758,30
Cocinera 758,30
Sereno limpiador 758,30
Operario de depósito 758,30
Repartidor 758,30
Operario especializado model. flambeado lápices
de labios y afines 780,90
Chofer repartidor 780,90
Operario especializado en elaboración de aerosoles 821,20
Operario especializado en elaboración de perfumes 821,20
Encargado de mantenimiento y reparación de equipos 821,20
Operario especializado en elaboración de talcos 821,20
Operario especializado en elaboración y compactación
de polvos 821,20
Operario especializado en impresión de envases 867,70
Operario especializado en elaboración de jabones,
excluido proceso de saponif 867,70
Operario especializado 954,60
Operario máquinas llenado de tubos 780,90
Encargado de línea 780,90
Operario especializado en elaboración de cremas 867,70
Ayudante de laboratorio 911,30
Personal administrativo Salario
mensual
N$
Mensajero 17.813,70
Telefonista recepcionista 18.956,70
Auxiliar "C" 19.059,20
Promotora de ventas 19.644,80
Cobrador 19.644,80
Cajero 21.098,10
Experta en belleza 21.098,10
Auxiliar "B" 21.098,10
Secretaria 23.037,30
Auxiliar "A" 23.037,30
o
Los trabajadores comprendidos en este decreto con remuneraciones superiores a los mínimos establecidos en el decreto 788/985, publicado en el "Diario Oficial" del 29 de enero de 1986, e incrementadas en el 18% por
decreto del Poder Ejecutivo 94/986, percibirán un aumento del 19% con carácter general, a regir desde el 1° de junio de 1986 y hasta el 30 de setiembre de 1986.
En los casos de limpiador y mensajero en actividad se toma como base
N$ 637,20 o N$ 15.930 incrementándose en un 1% de lo que resulta N$ 758,30
por jornal o N$ 18.956,70.
Los trabajadores comprendidos en este decreto que gocen de su licencia anual reglamentaria generada durante 1986, percibirán como salario vacacional el 60% del respectivo jornal de licencia calculado de acuerdo al régimen legal vigente.
Las empresas comprendidas en este decreto entregarán anualmente a su personal obrero de fábrica, depósito y expedición, dos mudas de ropa, consistentes en pantalón y camisa, túnicas o mamelucos, acorde a la función que desempeñen.
La primera muda de ropa se entregará antes del 20 de junio de cada año
y la segunda se entregará antes del 31 de diciembre de cada año.
Al personal de promoción se le entregará un uniforme por año.
En el lapso comprendido desde la fecha de entrada en vigencia de este decreto y del 31 de diciembre 1986, las empresas que hubieren entregado una muda de ropa igual: igual obligación tendrán las empresas que durante 1986 no entregaron ninguna muda de ropa, ni uniforme a su personal.
No se decreta para el personal de Dirección. Se decreta para el personal obrero, hasta el ayudante de laboratorio inclusive y en el personal administrativo hasta el Auxiliar "A" inclusive.
Las horas extras trabajadas se pagarán doble en todos los casos, de acuerdo a lo dispuesto por laudo de fecha 29 de junio de 1956, publicado en el "Diario Oficial" del 12 de julio de 1956.
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgado en el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento salarial podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios, de las empresas que integran el presente Subgrupo Salarial.