REGIMEN DE SEGUROS SOCIALES POR ENFERMEDAD




Promulgación: 06/12/1984
Publicación: 17/12/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 1326
Visto: la propuesta formulada por la Dirección General de la Seguridad
Social en el sentido de incluir en el régimen de la ley 14.407, de 22 de
julio de 1975, a la totalidad de actividades y grupos comprendidos en el
decreto de 26 de julio de 1962, así como las correspondientes a los
sectores rural y doméstico.
Resultando: que tal iniciativa tiene por fundamento el principio de
universalidad consagrado en el numeral 2 del articulo 3º del Acto
Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979.

Considerando: I) Que se estima conveniente, disponer la incorporación al
sistema de la totalidad de los trabajadores, con las excepciones que se
expresarán, incluso la de aquellos pertenecientes a los sectores de
remuneraciones más bajas, no comprendidas hasta ahora por razones
financieras;
  Que no obstante ello, se entiende igualmente necesario, contemplar la
situación particular en que se encuentran las actividades pertenecientes
a la Clase I grupo 4 del decreto del 26 de julio de 1962 (Banca), en
tanto que en su ámbito, se han constituido Seguros Privados de
Enfermedad que al presente, cumplen en forma eficiente con su cobertura
específica organizando un régimen de asistencia como de prestaciones
superior al que ofrece el sistema público. Por tal razón, se estima que
tales seguros deben continuar funcionando al margen de la inclusión
general de actividades que se establece por este decreto;

II) Que esta incorporación se traducirá en un mayor ingreso para las
IAMC, lo cual posibilita una disminución en el valor de la cuota que
paga la Dirección de los Seguros Sociales por Enfermedad y el
consecuente abatimiento del costo individual de la atención de los
afiliados;

III) Que igualmente habrá de operarse una reducción en los egresos del
Ministerio de Salud Pública ya que un importante sector de los
trabajadores que se incorporan dejarán de ser atendidos por dependencias
de dicho Ministerio;

IV) Que, por otra parte, estas inclusiones traerán como consecuencia la
afiliación de nuevos trabajadores cuya vinculación al sistema ha sido
tradicionalmente dificultosa, como es el caso de los trabajadores
domésticos, con el consiguiente incremento de la recaudación general;

V) Que en virtud de lo expresado, la extensión del amparo podrá
realizarse sin incrementar las tasas de aportación;

VI) Que la determinación que se adopta permite, asimismo, adecuar el
régimen a los lineamientos fijados por el Convenio de la organización
Internacional del Trabajo Nº 130, ratificado por ley 14.119, de 30 de
abril de 1973.

Atento: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el artículo
7º de la ley 14.407, de 22 de julio de 1975.

El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Incorpórase al régimen establecido por la ley 14.407, de 22 de julio de
1975, a la totalidad de actividades enunciadas en el decreto de 26 de
julio de 1962, así como las correspondientes a los sectores rural y
doméstico. Quedan exceptuadas de la incorporación precedente, las
actividades pertenecientes a la Clase I, Grupo 4 del citado decreto de 26
de julio de 1962.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Las actividades ya comprendidas por la Dirección de los Seguros
Sociales por Enfermedad mantendrán la fecha de inclusión original a los
efectos de la realización de aportes y goce de beneficios.
Referencias al artículo

Artículo 3

   La cuota a pagar por la Dirección General de la Seguridad Social a las
instituciones de asistencia médica colectiva por beneficiario será del
97.50% (noventa y siete con cincuenta por ciento) del valor promedio de la
cuota de los afiliados individuales no vitalicios de las respectivas
instituciones, no pudiendo superar el 97.50% (noventa y siete con
cincuenta por ciento) del valor promedio del total de las cuotas abonadas
por la referida Dirección en el mes de noviembre de 1984 a las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva de Montevideo.

Dicho tope se actualizará en el mismo porcentaje en que varie la
cuota promedio ponderada de los afiliados individuales no vitalicios de
todas las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva de Montevideo en
el mes precedente al de cargo, efectuándose este ajuste cuando la
variación acumulada supere el 6% (seis por ciento).
Al importe así determinado se adicionará la cuota de aporte al
instituto de medicina altamente especializada y la sobre cuota por
inversiones autorizada por DINACOPRIN. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Las cuotas correspondientes a beneficiarios amparados al 30 de
noviembre de 1984, situadas en importes superiores a lo establecido en
el artículo precedente, no serán disminuídas ni recibirán aumento hasta
que sean equiparadas por las cuotas de los beneficiarios que se incorporen
por este decreto.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Las disposiciones del presente decreto rigen desde el 1º de diciembre
de 1984.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

ALVAREZ - RAMON N. MALVASIO - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - LUIS A. GIVOGRE
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